REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2008
AÑOS: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-002295
Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscalia Tercera (3º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Mariángel García.
Imputado:
Jesús Enrique Farfán, titular de la cédula de identidad Nº 5.747.988, nacido en Tinaquillo, Estado Cojedes, en fecha 18-03-1962, de 46 años de edad, casado, comerciante, hijo de Marian Ester Agüero de Farfán y Jesús María Farfán, domiciliado en Urbanización La Esmeralda, manzana C8, casa Nº 7, Municipio San Diego, Estado Carabobo, ubicable en calle 32 entre carreras 24 y 25, local comercial Nº 265 del Grupo Poseidon Tubelite de esta ciudad.
Delito: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente
Defensor Privado: Abg. Gustavo Mendoza, I.P.S.A. Nº 28299
Víctima: Raúl Pargas, titular de la cédula de identidad Nº 3084912 y su Representante Legal Abg. Raúl Pargas, I.P.S.A. Nº 108971.
Auto de Apertura a Juicio Oral y Público
Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Estado Lara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Fundamentar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal acordado en Audiencia de Fecha 17-12-2008 al Ciudadano Jesús Enrique Farfán, titular de la cédula de identidad Nº 5.747.988 por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente. Para lo cual este Tribunal observa:
Se dio inicio a la investigación por denuncia interpuesta ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público por el ciudadano RAUL PARGAS en su condición de Apoderado de la Empresa AVISOS MEDIO EXTERIOR C.A., el cual señalo que dicha empresa le entrego por Adelantado a la empresa PUBLI-INSUMOS C.A. en la persona del señor Jesús Enrique Farfan el equivalen a 35.937,50 dólares americanos ya que les hizo creer que les iba a entregar como contraprestación un equipo nueve de inyección a tinta base solvente MIMAKI JV3-160SP, Software que entregaría posteriormente por no tenerlo en el país a la fecha en que ocurrió la venta preliminar en diciembre del año 2004, caso que no ocurrió porque la empresa además instalo en enero del 2005 un equipo defectuoso al que hizo intercambiarle diferentes piezas que hacia traer desde valencia hasta sus oficinas en Barquisimeto, nunca les entrego la documentación legal que pruebe el origen y procedencia y sirva como garantía del equipo, carece de la placa con los seriales en el cuerpo del equipo así como tampoco se especifican lo seriales en la factura preliminar de venta por lo que dicha factura para lo único que sirve es para probar el pago y no la propiedad de un equipo en particular.” Siendo señalado como presunto responsable del hecho el ciudadano: JESUS ENRIQUE FARFAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.747.988. Y por distribución de la Fiscalia Superior paso a conocer la Fiscal Tercera del Ministerio Público.
Ahora bien en fecha 17-12-2008 se realizo audiencia preliminar de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecidas las formalidades del acto previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley encontrándose presente todas las partes y el imputado Jesús Enrique Farfán, al otorgársele el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien formalizo la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedió a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicitó fueran admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en contra del acusado Jesús Enrique Farfán.
Cedida la palabra a la Representación Legal de la Víctima Raúl Pargas expuso: “ratifico la querella conforme a lo establecido en el artículo 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los hechos existen suficientes elementos de convicción para que sea admitida la misma, tales como son que existe la presunción que el equipo es usado y no nuevo, no fue entregado el certificado de origen, el equipo salio defectuoso y carece de placa de serial en virtud de esto solicito se admita la acusación y se dicte la medida cautelar que se estime conveniente en la presente causa.”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima Raúl Pargas, quien expuso: “ Quiero aclarar a que esto se circunscribe a un solo hecho que existe en alguna parte de la ley que me asiste que debo tener un certificado a fin de ejercer una garantía contra la persona no que me vende pero si contra el fabricante, sino tengo eso no puedo hacer nada con ello, no tengo nada que diga que eso es mío, solo tengo una factura que diga que yo lo pague, no existe en el comercial mundial.”
Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado Jesús Enrique Farfán el significado de la audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruyo del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “si voy a declarar” y expuso: “declaro que soy inocente de todos los casos y delitos que se me imputan cuando se hizo esta negociación nosotros cumplimos con las prerrogativas exigidas por el cliente, nosotros refutamos uno a uno los cargos imputados tanto por la fiscal como en la acusación privada, por ese me declaro inocente de este delito.”
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “ratifico escrito mediante el cual rechaza la acusación fiscal así como la acusación particular, en el mismo opuso excepciones la primera conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la incompetencia en concatenación con el artículo 57 ejusdem, hace referencia a que la negociación se hace en la ciudad de Valencia, la víctima hace una denuncia ante el Indecu de Valencia, señalando como dirección del denunciado en Valencia, lo cual a través de resolución administrativa fue remitido a la ciudad de Caracas, los hechos denunciados no revisten carácter penal, por lo que solicito se acuerde remitir las actuaciones al tribunal que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la segunda se fundamenta en el artículo 28.4 literal c) ejusdem; en autos existe carta de conformidad por parte de quien recibe y la empresa; en relación al procedimiento ante el Indecu los mismos no pueden tomarse como elementos de convicción; existe una experticia a la máquina suministrada la cual se encontraba en manos de la víctima y tenía tres (3) años en su poder; la víctima no ofreció testigos quienes puedan dar fe que estaba dañada o no; existen informes mediante el cual se observa que la máquina no tenía protección de corriente y las tintas no fueron suministradas por la empresa que vende la máquina, yo si ofrecí a dos expertos; ahora bien la máquina tenía una situación de estática, la empresa que vende nunca fue negligente, ya que trajeron técnicos a fin de revisar la máquina, la empresa vendió en el año 2005 y si tenía desperfectos como la víctima siguió comprando en el año 2007, con todo esto me lleva a exponer que no existe delito; me opongo a que se ofrezcan como testimoniales a los funcionarios policiales Yamir Alvarez y Elias Rodríguez de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ya que solo hicieron una citación, igualmente me opongo a la declaración del presidente del Indecu ciudadano Samuel Guillermo Rut Ríos, a todo evento promovió pruebas señaladas en el escrito mencionado, asimismo, ratifico las pruebas documentales ofrecidas y se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, en caso de dictarle alguna medida se tome en cuenta que el mismo es comerciante con domicilio en la ciudad de Valencia, la empresa que esta en Barquisimeto no estaba constituida para el momento de la negociación.”
En virtud de lo solicitado por la defensa del imputado de autos, se le otorgo el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “respecto a la falta de competencia por este Tribunal para conocer del hecho que nos ocupa esta Representación Fiscal cita lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal … en cuyo segundo y tercer aparte menciona … , por lo que este hecho se evidencia de la carta de conformidad que cursa en el folio 179 del presente asunto de fecha 12-01-2005, donde se toma como el último acto conocido del delito ya que constituyó la instalación en la empresa Avisos Exterior, en segundo lugar es menester destacar que durante el desarrollo de la investigación el Ministerio Público, dejó constancia que en reiteradas ocasiones de la no entrega a la víctima del certificado de origen a la víctima objeto de la investigación por cuanto lo que se investiga son las condiciones en que el mismo fue entregado a la víctima y a partir de ese documento evidentemente el Ministerio Público podría a través de la empresa fabricante determinar si los daños que presuntamente presenta el equipo fueron por causas imputables a la víctima, al vendedor o en su defecto, defectos de fábrica considerando que los expertos idóneos para esclarecer esta situación es precisamente quienes fabrican el equipo.”
A lo cual el Representante legal de la víctima contesto lo siguiente a las excepciones opuestas por la defensa: “ el día y hora en que se cometió el delito fue el día 12 de enero a las 10:03 de la noche en la sede de avisos medio exterior, según se desprende de carta de conformidad y establece en que se cometió el delito, conforme a lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal … , por lo cual la competencia del conocimiento es en la ciudad de Barquisimeto, en todo caso el domicilio de la víctima es en Barquisimeto, Estado Lara, lo que se va a demostrar en el juicio oral y público, previa admisión de esta acusación es que el equipo era usado y no nuevo en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que configuran el delito por el cual nos estamos querellando.”
En cuanto a las Excepciones Opuestas por la Defensa Privada este Tribunal resolvió:
Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a decidir en relación a las excepciones opuestas por la defensa, a las cuales tanto el Ministerio Público, como la Representación de la víctima, dieron respuesta.
1. En cuanto a la excepción que se refiere a la falta de territorialidad de este Tribunal para conocer de la presente causa este Tribunal señalo que el Ministerio Público oficio a la Comandancia de Policial a fin de que se notificara al ciudadano JESÚS ENRIQUE FARFAN AGÜERO, para que se presentara ante la Fiscalía, obteniendo respuesta de dicha comandancia quienes señalaron que se entrevistaron con la encargada de la Empresa Poseidon con sede en Barquisimeto, quien manifestó que el señor Jesús Enrique Farfán se encontraba en la ciudad de Valencia y no sabía cuando regresaba, se observa del folio 179 del presente asunto, Carta de Conformidad dirigida a Avisos Medio Exterior, por lo que si tiene sede en esta ciudad, se declara en consecuencia SIN LUGAR la excepción que se refiere a la falta de territorialidad de este Tribunal para conocer de la presente causa.
2. En relación a la segunda excepción establecida en el artículo 28.4 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a que el hecho denunciado no reviste carácter penal, se declara SIN LUGAR, ya que el hecho denunciado e investigado se encuentra tipificado en la Ley Sustantiva Penal, siendo este el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente
3. Vista la solicitud de la defensa en relación a la Medida de Coerción Personal este Tribunal impone la establecida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada vez que el Tribunal lo requiera.
Resultas las excepciones interpuestas por la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
Primero: Se ADMITIO totalmente la Acusación Fiscal presentada de conformidad con el articulo 330 Ord.2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente en contra del acusado JESÚS ENRIQUE FARFAN AGUERO titular de la cédula de identidad Nº 5.747.988
Segundo: Se Admitió Las pruebas llevadas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público como por la víctima por ser necesarias, lícitas y pertinentes a excepción de las testimoniales de los funcionarios policiales Yamir Alvarez y Elias Rodríguez, adscritos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ya que solo hicieron una citación, así como tampoco la testimonial del presidente del Indecu ciudadano Samuel Guillermo Rut Ríos, a los fines que puedan ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del código orgánico procesal penal en contra del imputado precitado.
Tercero: Una vez admitida la Acusación Fiscal así como los medios de pruebas, el Juez impuso nuevamente al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como formas de Auto Composición Procesal, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio, previstos en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, se le pregunto si deseaba hacer uso de ellos, y el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No voy a admitir los hechos”.
Cuarto: Oído lo expuesto por el hoy acusado, este Tribunal acordó la Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano JESÚS ENRIQUE FARFAN AGUERO titular de la cédula de identidad Nº 5.747.988 por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente en la presente causa y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez fundamentada la decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 331 ordinal 4 º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: Este Tribunal acordó copia del acta de audiencia como del auto de apertura a juicio que se publique, a las partes.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano JESÚS ENRIQUE FARFAN AGUERO titular de la cédula de identidad Nº 5.747.988 por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: : Se ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente, la documentación de las actuaciones y de los objetos que se incautaron si los hubiere de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado JESÚS ENRIQUE FARFAN AGUERO de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada vez que el Tribunal lo requiera. QUINTO: Este Tribunal acordó copia del acta de audiencia como del auto de apertura a juicio que se publique, a las partes. SEXTO: Notifiques a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
EL SECRETARIO