REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009312
ASUNTO : KP01-P-2008-009312

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia oral de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 16 de Diciembre del año 2009, a favor del ciudadano: MANUEL ALEXIS BOLÍVAR CI 14.350.957 de 29 años de edad fecha de nacimiento 17-02-1980 hijo de Yanet Muccerino y de Juan Bolívar oficio ingeniero civil, soltero, con domicilio Sector Alta Vista urbanización Roraima Manzana 9 casa Nº 95 a 200 metros de Farmatodo

PRE CALIFICACION JURIDICA

ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal.-

DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Ahora bien, Riela inserto en folio (74) el acta, de la de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del código orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia oral.

Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el fiscal 10º del M. P. Abg. William Bracamonte quien expone que según sentencia 1381 Nº de expediente 08-0439 de fecha 30-10-2009 establece con carácter vinculante que la atribución de unos o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el Articulo 250 del COPPP constituye un acto de imputación e igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona sin que previamente este haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal por lo que en este acto se configura el acto de imputación y solicito sea oída la víctima seguidamente fue en el año 2005 en un viaje que hice a Caracas en un corsita que tenia yo soy tía de el le digo que si tenia un cota tío en Barquisimeto para queme consiguiera un Aveo me dijo que no a los quince días me dice que lo llame que si tenia con quien me podía encontrar un aveo y me dijo que el estaba poniendo una agencia de carros que Maracay que le mandara un millón y poco luego me llama y me dice que le gire toda la plata que ya había el carro yo le ponía la plata al sobrino mió que es u padre yo confiando y le pregunte que porque le tenia que dar la plata me dice que le partiera la plata en dos y le diera la mitad al socio me dijo que el carro era azul y todo pasa el tiempo yo no me lo entregaban luego me empiezo a dar cuenta de la película del muchacho me pedí 37.500.000 de bolívares me pidió yo no me atreví a llamar la Sr. flores porque el me decía que era su socio le pregunte que si era su socio llama por fin y me dijo que ese señor lo había estafado por un machito yo dije que yo lo iba denunciar me dijo que la potra plata a el, el señor flores paso por la casa y yo me monte n el a tal machito dijo que el cheque no lo depositaba rompió el cheque porque no tenia fondos, me preguntaba porque tantas mentiras me pregunto después de 4 meses y le dije que me pagara y me dio que como lo habían reseñado porque yo lo deposite, primero me depositan 10 millones después 3 y después 5 porque a la fina me habían pagado pero no completo, esperaba recibir una llamada que me iba a dar mi otro dinero o que lo habían aprehendido, a el lo detuvieron en ciudad Guayana, yo me tengo que hacer una operación yo soy enferma, me dijo que el también le había quitado 3 millones antes de morir mi hermana el esta así por culpa de sus padres, yo les mandaba mensaje porque le decía que me tenia que operar me dijo que según me iba a pagar, una vez me dijo que el me iba a pagar me decían que me estaban depositando la plata por un cheque de gerencia me dijo un mujer que me llamo reboto ese cheque el todo esta en el Expediente los cheques rebotados todo esta en el expediente, me hicieron un daño enorme es todo.
Acto seguido el fiscal expone: Una vez escuchada la declaración del la víctima y visto los elemento que corren insertos en el asunto, expuso los elementos de convicción que tienen para PRE calificar el delito de estafa previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal m de estos elementos ya fue impuesta la defensa en el presente auto visto que el imputado no reside en el Estado Lara se observa por la declaración de la victima que el imputado ha tenido la intención de pagar pero de manera fraudulenta por lo que se configura una estafa continuada ello solcito la medida Privación Judicial privativa de libertad aunque el limite máximo de la pena del delito no excede de 10 años no es menos cierto que ha cometido repetitivamente el mismo delito, es todo. Se encuentra presente el ciudadano Manuel Alexis Bolívar Muccerino CI 14350957 de 29 años de edad fecha de nacimiento 17-02-1980 hijo de Yanet Muccerino y de Juan Bolívar oficio ingeniero civil, soltero, con domicilio Sector Alta Vista urbanización Roraima Manzana 9 casa Nº 95 a 200 metros de Farmatodo Puerto Ordaz estado Bolívar previo traslado de la comandancia de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara el defensor privado Abg. Juan Francisco Bolívar I. P. S. A Nº 131046 así como la victima Aura Marina Duran CI 1576177

El Juez da inicio a la audiencia y le informa al imputado el motivo de la Audiencia. El Juez impone al imputado Manuel Alexis Bolívar Muccerino del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas y libre de juramento así como de toda coacción o apremio el acusado expone: “ mi tía me pregunto que si tenia un contacto para conseguirle un vehiculo yo no lo tenia luego yo con unos amigos me dijeron n que me iban a encontrar uno le pedí la cuenta de mi papa porque no trabajan como esos bancos yo le di el dinero a esas personas pero no me lo habían dado otra vez yo le he cumplido a mi tía yo le he depositado 30 mil bolívares le he ido cancelando a mi tía cuando me agarraron estaba trabajando me capturaron hace 14 días le dije que le iba a terminar de depositar yo tengo empresas y tenia un contrato con la alcaldía de ciudad Guayana y me lo quitaron necesito trabajar, si le he dado 30 mil bolívares. Es todo”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: La víctima y mi representado hicieron un acuerdo rechazo y contradigo en relación al delito de estafa por cuanto la haber un pago de los estafado y un acuerdo reparatorio en ambas partes ya no hay delito de estafa y solicito si ellos llegan a una acuerdos reparatorio se le de un medida cautelar sustitutiva si bien el tribuna la lo considera mas que se ha pagado mas la de la mitad de la deuda el se ha comprometido a pagar inclusive los intereses. Es todo.

Acto seguido, la Fiscal 10° del Ministerio Público, expone: Solcito se aplique el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 280 del COPP y ya anteriormente expuse las demás solicitudes y solicito le sea dado el derecho de palabra nuevamente a la víctima. Es todo.
Seguidamente la victima expone: según la PTJ ellos tienen otra dirección el arreglo que se hizo yo tenia mas de tres meses que hablaba de pago y se perdieron todos apagaban el teléfono ellos me han cancelado 10 primero 5 y yo accedía solo que me cancelaran todo y me han cancelado solo 12 faltan 19 millones le han ocasionado un daño, yo les dije que reconocieran 15 millones eso fue el 2005 la dirección Hernán Coronel Residencias las D Piso 7 Cabudare Guacamayas torre 2 apartamento Es todo.”

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancias en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos:
PRIMERO: Oída las solicitudes realizadas por la partes este tribunal acuerda y oída la solicitud del Ministerio Publico de la medida judicial privativa de libertad esta resulta desproporcionada, es por lo que se acuerde imponer medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida con el Articulo 256 numeral 1º del COPP como lo es la detención domiciliaria, se acuerda el traslado por la comandancia a la dirección del ciudadano Hernán Coronel Residencias las Guacamayas Torre D Piso 7 apartamento 7D final de la calle 9 de la Mata Cabudare Estado Lara
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Articulo 280 del COPP Dicha decisión se fundamentara por auto separado.
TERCERO: Ofíciese a los Organismos de Seguridad del Estado, a los fines de que dejen sin efecto la orden captura Líbrese boleta de detención domiciliaria y oficio
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los ( ) días del mes de Diciembre de 2009. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA