REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 04 de Diciembre de 2008
AÑOS: 198º y 149º
ASUNTO KP01-P-2008-007695
Vista la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad, incoada por la defensa técnica del imputado Wilfrank Castillo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
En fecha 05 de Julio del 2008 recibe este Tribunal oficio S/N emanado del Tribunal de Control Nº 5 del Edo. Yaracuy en 15 folios útiles, declinatoria de competencia relacionada con Wilfrank Guerrero y una vez revisadas las actuaciones se desprende que dicho Tribunal en fecha 04 de Julio del precedente año llevo acabo audiencia de Presentación de Imputado del Asunto: UP-P-2008-002231 en la cual se acordó la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Wilfrank Castillo titular de la cédula de identidad Nº V- 13.094.633 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
La Defensa Técnica del procesado de autos solicitó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los diferimientos de la Audiencia Preliminar por causas no imputables a su defendido, asimismo señala que el mismo no tiene conducta predictual, tiene un domicilio determinado y arraigo en el país, señalando la misma que la audiencia quedo pautada para el día 19 de Diciembre del presente año con la posibilidad que no se realice por traslado ya que su defendido se encuentra en la Cárcel de San Felipe, asimismo hace alusión la defensa privada en su escrito que se desprende de la declaración de la victima de la presente causa que en fecha 03 de Julio del 2008 se presento en la Comisaría Policial de Circuito y Seguridad Vial (Urachiche) quien señala manifestó que a las 9:00 a.m. dos sujetos portando Arma de Fuego lo despojaron de su vehiculo y quien al momento de los funcionarios adscritos a dicha comisaría le realizaron una serie de preguntas al llegar a la décima s ele pregunto si el mismo podía identificar al ciudadano que se encontraba detenido en dicho Comando Policial como uno de los sujetos que lo despojo del vehiculo respondiendo que en realidad no lo identifico muy bien ya que uno de los sujetos era de piel morena pero no logro ver la vestimenta ni la contextura, lo que la Defensora Privada del imputado Wilfrank Castillo establece que de tomarse en consideración esta declaración tomada a la victima mal podría ser condenado su defendido por el delito de Robo de Vehiculo a la Hora de irse a juicio, por lo que en base a todo lo expuesto por la Defensa en su escrito solicitó la Revisión de la Medida.
Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, como lo alegado por la Defensa Técnica del imputado de autos para decidir observa:
Uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a lo cual las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1º. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2º. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3º. La magnitud del daño causado;
4º. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5° La conducta predelictual del imputado.
Comparte este Juez el criterio sostenido por parte de la doctrina cuando señala que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del acusado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines de estricto carácter procesal; con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso se justifica la detención judicial. No obstante en el presente causa se desprende que le imputado Wilfrank Castillo tiene un domicilio determinado y arraigo en el país, asimismo se desprende del Sistema Juris2000 que el imputado de autos se ha presentado en todas las ocasiones que ha sido notificado para la celebración de la Audiencia Preliminar aun cuando estas han sido diferida por causas no sujetas a este Tribunal, con lo cual manifiesta su voluntad de estar sujeto al proceso.
Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Privativa de la Libertad que le fue impuesta al ciudadano Wilfrank Castillo en su oportunidad por el Tribunal de Control Nº 5 del Edo. Yaracuy en fecha 04 de Julio del precedente año, y quien tiene un domicilio determinado así como arraigo en el país y al tiempo transcurrido y visto lo alegado por la defensa publica en su escrito de solicitud, en razón a estos planteamientos y considerando este juzgador el Derecho a la libertad y tomando en cuenta este juzgador lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual Consagra el Derecho del Imputado de solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no obstante el mencionado articulo de igual manera establece lo siguiente: “…. En todo caso el Juez deberá Revisar la Necesidad del Mantenimiento de la Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente lo sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal no tendrá apelación.” (Subrayado Propio), este Tribunal estima procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa como lo es la prevista en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem la cual consiste en presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.
En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano WILFRANK GUERRERO CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V-13.094.633 por la presunta comisión del delito de de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal se ordena su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir PRESENTACION CADA 8 DIAS, que deberá cumplir ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por la Defensora Privada Abg. Erika Maria Toussaint Morales a favor del imputado WILFRANK GUERRERO CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V-13.094.633 en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en PRESENTACION CADA 8 DIAS, que deberá cumplir ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal por las razones de hecho y de derecho explanadas supra. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
Juez Sexto en Funciones de Control
EL SECRETARIO