REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003605


Este Tribunal visto el acuerdo reparatario celebrado entre la víctima Silvio Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº 4665536 y la imputada Billie Gregoria Piña, titular de la cédula de identidad Nº 10849533, se HOMOLOGO el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaro la extinción de la acción penal según lo previsto en el ordinal 6º del articulo 48 ejusdem y consecuencialmente se decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, previa las consideraciones siguientes:

En fecha en 02 de Diciembre del 2008 se realizo audiencia de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual verificada la presencia de cada una de las partes y cumplida las instrucciones de ley se dio inicio al acto, cedida la palabra a la imputada Billie Gregoria Piña plenamente identificada en actas ofreció la cantidad de bs. Mil setecientos s/c a la víctima, a fin de llegar a un acuerdo reparatorio, a lo cual la victima acepto el acuerdo reparatorio ofrecido en el acto por la ciudadana Billie Piña, asimismo, declaro recibir la cantidad antes ofrecida y manifestó el estar conforme con la misma.

En este estado se le otorgo el derecho de palabra al defensor privado Abg. Omar Mogollón; Inpre Nº 90119 quien solicitó la correspondiente homologación de dicho acto, solicitó se extinguiera la acción penal y se decretara el sobreseimiento de la causa.

Asimismo la Representación fiscal aducio no tengo objeción alguna con el acto celebrado.

Ahora bien una escuchada la exposición de cada una de las partes en Audiencia Preliminar este Tribunal Sexto de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Resolvió:

Primero: Vista la exposición de cada una de las partes en la cual actuando conforme al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el juez desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando: 1.- el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, cuando se trate de delitos culposos contra las personas que no hayan causado la muerte o no haya causado en forma permanente la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan presentado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos y que efectivamente se este en presencia de los antes señalados, e igualmente establece se notificara al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previo a la aprobación del acuerdo reparatorio y en vista de que la victima ha manifestado su disposición de aceptar el acuerdo reparatorio, no existiendo oposición parte de la representación Fiscal, es por lo que este Tribunal Homologa el mismo, y en vista de que en audiencia la imputada Billie Gregoria Piña, titular de la cédula de identidad Nº 10849533 cumplió con el mismo al entregarle a la victima la cantidad de 1, 700 Bs quedando el mismo sastifecho con tal cancelación. Es por lo que este Tribunal acordó el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el Imputado up supra identificado y la Victima.

Segundo: En virtud del cumpliendo del acuerdo reparatorio celebrada por la victima y el imputado de autos, se Homologa el mismos de y se acordó la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 6º del articulo 48 ejusdem. Por lo cual es procedente la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre la imputada Billie Gregoria Piña, titular de la cédula de identidad Nº 10849533.

Decisión que se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Dedice: Primero: Este Tribunal considera ajustado a Derecho Homologar el acuerdo celebrado celebrado entre la víctima Silvio Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº 4665536 y la imputada Billie Gregoria Piña, titular de la cédula de identidad Nº 10849533, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal al ser entregado en el acto de audiencia por la ciudadana imputado a la victima la cantidad de1, 700 Bs. SEGUNDO: Este Tribunal en virtud del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes acordó la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 6º del articulo 48 ejusdem y en consecuencia la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana Billie Gregoria Piña, titular de la cédula de identidad Nº 10849533. TERCERO: En consecuencia se declara el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre la imputada de autos. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N ° 6

ABG. OSWALDO JOSE GIONZALEZ ARAQUE


EL SECRETARIO