REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005124
Juez de Control Nº 6 Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Veinte (20º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Ingrid Gómez.
Imputados:
Deibys Norgleys Briceño González, titular de la cédula de identidad Nº 20187338, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, 01-05-1987, de 21 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Ilse González y David Briceño Fuentes, domiciliado en Barrio El Jebe, sector el Valle, callejón 10 con 11, casa s/n a una cuadra y media del estadio de béisbol de esta ciudad, celular 0251-7177882.
Carlos Rafael Linárez Toncei, titular de la cédula de identidad Nº 11429422, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 01-10-1970, de 38 años de edad, soltero, labora en la comisión de salud y ambiente de la Alcaldía de Iribarren, hijo de Adela del Carmen Toncei y Rafael Simón Linárez, domiciliado en Barrio Pilas de Montesuma, calle el triangulo, casa Nº 246, a dos cuadras del mercal 5 de Julio de esta ciudad, celular 0424-5623040.
Delito: Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en relación con el artículo 413 todos del Código Penal, en relación con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Defensores:
El defensor privado Abg. Daniel Escalona, Inpre Nº 67240 (Defensor de Deibys Briceño) y el Defensor Público Penal Abg. Rubén Villasmil (defensor de Carlos Linárez)

Corresponde a este Tribunal Sexto en Funciones de Control fundamentar el Sobreseimiento de la Causa acordado en Audiencia Preliminar para a los ciudadanos Deibys Norgleys Briceño González y Carlos Rafael Linárez Toncei, para lo cual este Tribunal observa:

En fecha 02 de Diciembre del presente año se realizo Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual una vez verificado la presencia de cada una de las partes y cumplida las instrucciones de ley se dio inicio al mismo, otorgándosele primeramente el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentado oportunamente en contra del ciudadano Deibys Briceño, indico los Elementos de Convicción y ofreció los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en relación con el artículo 413 todos del Código Penal, en relación con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se admitiera la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la audiencia. Igualmente solicitó el Enjuiciamiento de los referido ciudadano y se Decretara el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado, en relación al ciudadano Carlos Linárez, solicitó se decretara el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez explicó a los imputados Deibys Norgleys Briceño González y Carlos Rafael Linárez Toncei el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es en la audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que el cada imputado por separado manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”

En este Estado la Defensa Pública Abg. Rubén Villasmil (defensor de Carlos Linárez) expuso: “Solicito el sobreseimiento de la causa en virtud que la solicitud fiscal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Daniel Escalona, Inpre Nº 67240 (Defensor de Deibys Briceño) quien expuso: “Esta defensa técnica solicita al Tribunal decrete la prescripción de la acción penal, como lo establece el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, debido a que el hecho ocurrió el 22-04-2006, tipificando el hecho en el delito de Lesiones Culposas Menos Graves, por lo que solicita la prescripción de la acción penal, siendo que hasta la fecha transcurrió dos (2) años y siete (7) meses.”

Ahora bien finalizada la exposición de cada una de las partes, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

Primero: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento solicitado por el Fiscal en relación al ciudadano Carlos Linárez se observa: La Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: … ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad. Y Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento y como el Artículo 11 Ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 Ejusdem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º el Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en relación con el artículo 413 todos del Código Penal, en relación con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del ciudadano Carlos Linárez.

Segundo: En relación a la solicitud realizada por el Defensor Privado Abg. Daniel Escalona, Inpre Nº 67240 defensor de Deibys Briceño, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

1. la defensa manifestó en Audiencia que el Delito que por el cual se imputa a su representado siendo el delito de Lesiones Culposas Menos Graves, por lo que solicita la prescripción de la acción penal según lo establecido en el articulo 108 ordinal 6º del Código Penal, siendo que hasta la fecha transcurrió dos (2) años y siete (7) meses debido a que el hecho ocurrió el 22-04-2006.”

2. El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Señala: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
Ahora bien este juzgador tomando en consideración lo expuesto en audiencia por la defensa, y una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto claramente se desprende la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en relación con el artículo 413 todos del Código Penal, en relación con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se evidencia que efectivamente a transcurrido un tiempo superior al previsto el articulo 108 ordinal 6º del Código Penal por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado la prescripción de la acción penal, es por lo que es Tribunal estima ajustado a derecho por haber prescrito la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 6º del Código Penal, en relación al artículo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haber prescrito la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación al artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3 ejusdem en relación al ciudadano Deibys Norgleys Briceño González, titular de la cédula de identidad Nº 20187338 y en cuanto al ciudadano Carlos Rafael Linárez Toncei, titular de la cédula de identidad Nº 11429422 se decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para ambos por el delito de Lesiones Culposas Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en relación con el artículo 413 todos del Código Penal, en relación con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N ° 6

ABG. OSWALDO JOSE GIONZALEZ ARAQUE


EL SECRETARIO