REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

ASUNTO: KP01-P-2008-005506
Barquisimeto, 10 Diciembre del 2008
Años 198° y 149°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 13-06-2008, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.239.534, venezolano, trabaja en una comercializadora, de 27 años de edad, de Estado Civil soltero, natural de Barquisimeto, residenciado en el Tocuyo, Villa Los Palmares Calle 2, Casa S/Nº cerca de donde llaman la Mansión, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 11 de mayo del año 2008, en horas de la noche cuando se encontraban funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en labores de patrullaje, recibiendo llamada del centralista indicando que varios vecinos del sector La Estrella Vía El Tocuyo, - Quibor, informando que unos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto efectuaban varios disparos con arma de fuego al llegar al sitio localizaron a estos ciudadanos le dieron la voz de alto haciendo éstos caso omiso, logrando darle captura a mabos sujetos y al realizarles una inspección de personas al ciudadano que fungía como barrillero del vehículo moto, se le incautó en el lado derecho del short el cual se trataba de un arma de fuego tipo pistola, cañón corto marca Walter cromada con empuñadura de color marrón serial 13824 con sus respectivos cartuchos sin percutir y al solicitarle la respectiva permisología manifestó no poseerla, quedando entonces detenido y puesto a la orden del Ministerio Público previa lectura de sus derechos.
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10-12-2009, este Tribunal de Control Numero 8 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declaró lo que a continuación se fundamenta:

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11-12-2008 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano JHON NEPTALI PEREZ, ya identificado, vista la calificación jurídica que hiciere el Ministerio Público en el mismo acto de audiencia, en el sentido de que los hechos que motivan la presente causa son subsumidos en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente. En tal sentido se acoge la calificación jurídica previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 pues del acta policial levantada al momento de la aprehensión del hoy acusado se desprende que en el lugar donde este se encontraba logaron ubicar adherido a su cuerpo un arma de fuego ya descrita calificadas como de fuego por el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y no poseía autorización que justificara tal tenencia., además que la misma se encuentra solicitada por el delito de Hurto genérico por la Delegación de El Llanito en el Distrito capital según caso Nº F 549962 del 06-01-2000. Este elemento aunado al peritaje practicado a la misma en el que se determina que son idóneas para maltratar, herir y hasta causar la muerte, hacen considerar a quien juzga, que justifican que la presente causa pase a la fase de juicio oral y público.
Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JHON NEPTALI MOGOLLON PEREZ ya identificado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente.

DE LA APERTURA A JUICIO

Pues bien, admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y en base a los elementos ya indicados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JHON NEPTALI MOGOLLON PEREZ ya identificado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente.

DE LAS PRUEBAS

Se admitieron totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, único promovente en el presente Asunto, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Vista la solicitud formulada por la representación fiscal en relación al mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la que se encuentra actualmente sujeto el acusado este Tribunal Declaró Con Lugar dicha petición por cuanto los elementos que motivaron el decreto de tal medida a criterio de quien aquí decide no han variado, desvirtuándose por parte de este el peligro de fuga o de obstaculización para la continuación de este proceso, entiéndase, si bien es cierto que en el presente caso hay la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que ha participado en la perpetración de esa hecho punible, aunado a la circunstancia de que se consideró que tales presupuestos podían ser satisfechos con una ampliación de la medida cautelar sustitutiva. Por tales elementos es por lo que se considera necesario ampliar las presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Cada treinta días y así mantener sujeto al acusado para proseguir la persecución penal que ahora pasa a otra fase del proceso. y así se decide.

DEL EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN

Quedaron las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de las partes las mismas quedaron debidamente notificadas. Publíquese y Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA