REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, Diez de diciembre del 2008
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-011311
Visto el escrito suscrito por el Abogado, JOSE ELEGNO MORA MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 8.712.809, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia plena actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a los fines de presentar SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA .
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
La presente averiguación se inició en fecha 25-07-01, en virtud de la denuncia interpuesta en el Despacho del Cuerpo Técnico de Policía Judicial por la ciudadana Rodríguez Graciela Cecilia, titular de la cedula de identidad nº V-3.536.989, Residenciada en la carrera 23 entre calles 23 y 24 casa nº 24-58.
Ahora bien, recibido por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, para su tramitación conforme a la Ley, presentando como imputado a los ciudadano Ali Rafael Camacho Santeliz, Venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-9.601.341, este Despacho concluye que se trata de los delitos de ESTAFA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 464 único aparte del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, este tipo penal contempla una pena de (01) a (05) años de prisión..Ahora bien el articulo 108 ordinal 4º ejusdem, establece un lapso de Prescripción de la acción penal de cinco (05) años en consecuencia para el momento en que se consumo el hecho el día 25-07-2001, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal.
Se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 14-03-01 y hasta la presente fecha han transcurrido 7 años 9 meses y el Código Penal en su Artículo 108 ordinal 5º establece un lapso de prescripción de tres años para delitos con una pena de prisión de tres años o menos, por lo cual dicha acción se encuentra evidentemente prescrita.
Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente a transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. Trino La Rosa Vanderdys.
LA SECRETARIA