REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2008
Años 198º y 149º
Asunto No. KP01-P-2008-011627
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada, REINA VICTORIA LOZANO, con su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 108 numeral 7 y el Articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 170literal g de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y el adolescente, ante la competente autoridad exponemos y solicitamos sea decretado el Sobreseimiento del presente asunto.
DE LOS HECHOS

Es el caso que en fecha 13 de abril del 2005 comparece a la sede de la Fiscalia la ciudadana LISBETH CRESPO de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, peluquera, cedula de identidad Nº 7.383.156, domiciliada en la Avenida 1 sector 2 casa Nº 3 en Tarabana madre de la adolescente JOHANA CAROLINA AMARO CRESPO de 16 años de edad, portadora de la cedula de identidad 23.486.156 quien expone entre otras cosas expone que el día 10-04-05 siendo aproximadamente entre diez y media de la noche, su hija estaba con sus amigos y conversando y hasta bailando en la misma acera de su casa, hasta ella estaba con ellos, cuando pasa YELIMAR ALEJO y empieza a tirar puyas, su hija tiene una enfermedad llamada LUPUS y ella no le gusta que se metan con ella. Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho ordena el INICIO DE LA INVESTIGACION y la practica de las diligencias pertinentes para su esclarecimiento.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de los hechos anteriormente esgrimidos se desprende que si bien indubitablemente se produjo la comisión de un hecho punible como lo es el delito LESIONES INTENCIONALES Genéricas, delito previsto en los artículos 413 del Código Penal vigente en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y dado que el hecho calificado acarrea una sanción de PRISION DE TRES A DOCE MESES. Sin embargo, el Articulo 108 ordinal 5º del referido Código Penal, establece que la acción penal prescribe POR TRES AÑOS O MENOS, por lo que desde la fecha de comisión del hecho 03-10-2005 hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE DIAS, hasta el momento en que se recibe el acto conclusivo, por lo que en la presente causa se deduce la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por transcurso del tiempo. En tal sentido se entiende como prescripción, la extinción de la facultad del Estado para castigar un delito. La prescripción de la acción obra de pleno derecho y solo requiere el transcurso de un determinado lapso de tiempo dentro de ciertas condiciones para que opere, de allí que pueda ser alegada por el imputado, pero también puede declarar de oficio el juzgador.
No puede ignorarse la prescripción, ya que de ser así, podrá verse lesionado un derecho de rango constitucional como lo es el debido proceso.
La prescripción tiene como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo el caso se resuelve con la mera declaración de haber operado la prescripción, sin que sea menester que se determine la culpabilidad o no del imputado. En todo caso, declara la prescripción, el efecto procesal es el sobreseimiento, que tiene las características de poner fin al proceso y que encontrándose definitivamente firme produce cosa juzgada.
La prescripción ordinaria puede operar antes del ejercicio de la acción y también una vez iniciado el proceso, en el caso de que esta permanezca inactiva. Tiene las características y es que el lapso para que opere la prescripción se irrumpe cuando se verifica una serie de actos procesales expresamente establecidos en la ley; en este caso, debe empezarse nuevamente a computar el lapso establecido.
En los casos en los que se considera que ha operado la prescripción ordinaria de la acción contemplada en el articulo 108 del Código Penal, existe el criterio de que no es necesaria ni siquiera la identificación del imputado y mucho menos que este se haya puesto a derecho porque se le aplica al delito mismo, por eso es que favorece al delincuente, aun cuando no haya sido todavía imputado.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, que es legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.



DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA