REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 10 de diciembre del 2008
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-011648.
Visto el escrito suscrito por la Abogado, ANDRES FRANCISCO RODRIGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 12.775.614, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico con competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental, en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según resolución nº 1164 de fecha 12 de noviembre de 2007, emanados del Despacho del Fiscal General de la Republica en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 31, 47, y 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento suficiente obtenido en la orden de inicio de la investigación de junio de 2004, emanado de esta Representación Fiscal, solicito acudo ante su competente autoridad a los fines de presentar SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA .
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
La presente averiguación se inició en fecha 04-06-04, cuando Comisión integrada por funcionarios adscrito al Comando Regional nº 04 DE LA Guardia Nacional se trasladaron en comisión al sector Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara, donde se observaron movimientos de tierra ( capa superficial de los suelos) con maquinas pesadas, así como la deforestación de vegetación de tipo arbustiva autóctona de la zona con la finalidad de construir un proyecto habitacional denominado “Asociación Civil Pro – Vivienda Agua Viva Unida” solicitándole dicho permiso para tal afectación indicando que no los tenia en el sitio razón por la cual se le libro boleta de citación a los fines que acudiera al Comando a los fines que sean consignados los permisos otorgados por la autoridad administrativa y continuar con las respectiva investigación; notificándole al fiscal de guardia sobre los hechos suscitado el cual informo que se le remitirán las actuaciones a los fines de aperturas la correspondiente averiguación.
En cuanto a los hechos descritos configuraban el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES tipificado y sancionado en el artículo, 28,43 y 58, de la Ley Penal del Ambiente.
Ahora bien, recibido por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, para su tramitación conforme a la Ley, presentando como imputado a los ciudadanos Yaritza Pastora Quintero, Francisco Wladimir García Castro y Marco Antonio Gomes, este Despacho concluye que se trata de los delitos de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES.
Siendo que los hechos se detectaron el 04 de junio del 2004, y para la fecha en que se presentó el acto conclusivo, han transcurrido 4 años, 4 meses y 17 días, tiempo que supera en demasia al de la prescripción aplicable en el presente caso, de donde se desprende que la acción penal esta prescrita, según la penalidad aplicable al hecho de acuerdo con lo expuesto en los artículos 43 y 58 trascrito, todo a la luz de la norma contenida en el numeral segundo del articulo 19 de la Ley Penal del Ambiente, el cual describe el régimen de prescripción especial de los delitos contenidos en esta ley .
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 11, 24, 318 ordinal 7º, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 31, 47 y 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal del Estado Lara a los Diez (10) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. Trino La Rosa Vanderdys.
LA SECRETARIA