REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2008
Años 198º y 149º
Asunto No. KP01-P-2008-011443
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada NOHELIA HERNANDEZ GUTIERREZ, con su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 15º del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 y318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro muy respetuosamente a fin de solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
DE LOS HECHOS
En procedimientos efectuado por la Unidad Estada Vial de Transporte y Transito Terrestre nº 51 por el cual la presente averiguación tiene su inicio en fecha 03 de septiembre de 2000 mediante acta de investigación policial suscrita por el funcionario EDGAR NAVAS, adscrito a la Unidad Estatal Vial de Transito Terrestre nº51,quien expone que ese mismo día fue comisionado a fin de que se trasladara hacia la Avenida Hermano Nectario Maria entre calles 25 y 26, Barquisimeto Estado Lara, para comprobar que había ocurrido un accidente de transito , por lo que el mismo procedió a verificar la información constatando que se trataba de una Colisión, Estrellamiento y Volcamiento que dejo dos (02) lesionados que fueron trasladado a la clínica Barquisimeto. Dicho procedimiento fue distribuido a este Despacho donde fue aperturada la investigación y recabada las entrevistas, quedando identificadas las victimas como CATARI ISRRAEL DE JESUS a quien se le practico Reconocimiento Medico Legal, numero 9700-152-7415de fecha 4 de septiembre de 2000, donde se evidencia que las lesiones sufridas son de carácter leves y PAEZ DE CATARI REINA MARIA, a quien se le practico Reconocimiento Medico Legal numero 9700-152-7561de fecha 7 de septiembre de 2000, donde las lesiones sufridas son de carácter graves.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez estudiados los recaudos que comprenden la causa, se evidencia la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, que según lo establecido en el articulo 422 ordinal 1º del Código Penal, solo puede procederse a su persecución a instancia de parte, lo que configura un obstáculo para esta representación fiscal y la Comisión de delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2do del Código Penal, asimismo se desprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 03 de septiembre de 2000 hasta la presente fecha ha transcurrido la cantidad de ocho (08) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días, tiempo este superior al establecido en el articulo 108 ordinal 5º, para que opere la prescripción del delito. Por todo lo antes expuesto es que se considera que lo más procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA