REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2008
Años 198º y 149º
Asunto No. KP01-P-2008-011458
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por el Abogado LENIN MORLES MARTINEZ, con su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere los Artículos 285, ordinal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37, Ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En denuncia formulada el 28- 08-08, ante la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada del Estado Lara, por la ciudadana EVELIN DEL CARME CAMACARO ESCOBAR, quien manifestó que una ciudadana de nombre TIBISAY DE SEGOVIA, la amenazo con mandarla a embromar, quemar su negocio y le darían unos golpes para dejarla medio muerta, aparte de meterla presa porque era sobrina de un Comisario. A preguntas que le fueron formuladas, respondió que han tenido problemas porque TIBISAY DE SEGOVIA tuvo una aventura amorosa con su esposo, quiere que deje de amenazarla y no se meta con ella.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es así como, se concluye que en razón que en el presente caso se configuro delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 476 último aparte del Código Penal.
Ahora bien, desde el, día en que se perpetraron los hechos, tal y como lo expresa la victima en su denuncia, 22-06-01, hasta la fecha, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS, en atención al computo del tiempo trascurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los Artículos 108, ordinal 5º y 109 Del Código Penal, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa la prescripción.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, que es legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA