REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2008
Años 198º y 149º
Asunto No. KP01-P-2008-011477
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada NOHELIA HERNANDEZ GUTIERRES, con su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también realizada la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 ejusdem este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En el Caserío el Viso, vía Guarìco, aproximadamente a las 6: 00 horas de la tarde del día domingo 14 de mayo de 2000, tres (03) ciudadanos conocidos como EXODO, FELIX Y HECTOR, agredieron al ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS con un bate, lo que amerito el traslado de este último al Hospital Central Antonio Maria Pineda. Posteriormente le fue practicado Reconocimiento Medico Legal número 9700-152-4854 de fecha 12 de junio de 2000, al ciudadano VARGAS LUIS ALBERTO, el cual determino que las heridas ocasionadas al mismo en fecha 14-05-2000, son de carácter graves.
Ahora bien, una vez estudiados los recaudos que comprende la causa aperturada por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, se desprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 14 de mayo de 2000 hasta la presente fecha han transcurrido la cantidad de ocho (08) años, cinco (05) meses y trece(13) días , tiempo este superior al establecido en el articulo 108 ordinal 5º para que opere la prescripción del delito antes especificado. Por lo antes expuesto es que esta Representación Fiscal considera que lo más procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA