REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08
Barquisimeto, 12 de Diciembre del 2008
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-011661
Visto el escrito suscrito por la Abogada, REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, con su carácter de Fiscal 20ª del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de Julio del 2004, La Unidad De Pediatría Social Defensoría de PANACED, hace del conocimiento a la fiscalía 20ª, el caso de una niña de nombre WILMARY COROMOTO COLMENAREZ de 03 años de edad, hija de EMILIA COLMENAREZ y WILMER SAAVEDRA, por cuanto la madre refiere que el Domingo 09 de mayo del 2004, cundo llegó del trabajo, se encontró a GUSTAVO SAAVEDRA, hermano de su esposo, y le dijo que había estado en el rancho, al llegar su hijo le dice que vió cuando Gustavo se sacó el pipí y se lo puso a la bebé en sus manos y la tocó con el dedo y además la niña cuando ve al tío llora y dice “Gustavo no “. El padre fue citado en dos oportunidades y no acudió. Cursa además Inspección Ocular practicada por funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Del Estado Lara, en el sitio del suceso, donde no lograron recolectar ninguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con los hechos. De igual forma no consta en autos que hayan declarado las partes involucradas a fin de que aporten los posibles testigos del hecho, tomando en cuenta que no se le realizó un Reconocimiento Médico Legal a la niña a objeto de dejar constancia de las posibles secuelas y el tipo de la presunta lesión sufrida y aunado al tiempo transcurrido no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, y el mismo no es un punto que requiera un debate para su determinación.
Para decidir la solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En virtud de lo anteriormente expuesto y una vez analizadas como han sido las actuaciones cursantes, por cuanto se hizo imposible la ubicación de la denunciante y la presunta victima así como posibles testigos y siendo que durante el tiempo transcurrido desde el momento de la denuncia hasta la presente fecha, no han mostrado interés alguno en la investigación de los hechos, razón por la cual el Ministerio Público no ha podido llegar a demostrar la existencia del hecho por el cual se inicia la averiguación encuadrada su precalificación como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente y dado que no existen elementos probatorios suficientes y necesarios para la comprobación del objeto tutelado por la normativa jurídico penal condiciones estas que hacen imposible la incorporación de nuevos elementos como para el convencimiento pleno de la existencia del hecho y de una consecuente individualización de sujeto alguno, por cuanto se determino en la investigación que el hecho objeto del proceso no se realizó, resultando en consecuencia legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los Doce (12) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA