REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08
Barquisimeto, 12 de Diciembre del 2008

ASUNTO NRO. KP01-S-2008-011683
Visto el escrito suscrito por la Abogada, REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, con su carácter de Fiscal 20ª del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Junio del 2008, comparece a la sede de la fiscalía Superior, la ciudadana MARILENA COROMOTO MEJIA DE ESCALONA, ut supra identificada en el presente Asunto, y realiza una denuncia de una situación irregular que se presentó en las instalaciones de la Unidad Educativa Rosa y Carolina Hagáis, donde su representado GIOMAR ENRIQUE ESCALONA MEJIAS, tambien identificado, por cuanto la docente identificada como RAIZA DE FERNANDEZ, quien funge como coordinadora de esa casa de estudios , efectuó la retención de un aparato de sonido (IPODD CLASSICC 160 GB) a su representado ya que estaba prohibido el uso de estos equipos en las instalaciones del plantel, al terminar sus jornadas de clases su representado pasa por la coordinación a retirar su aparato y el mismo no le fue entregado, ya que debía presentarse con su representado para firmar una cláusula de no volver a llevarse el equipo al plantel. Sin embargo una vez cumplida la solicitud efectuada por el Colegio, observó que no hicieron ningún acta para la respectiva forma, y que el equipo que le entregaron no se correspondía con el de su representado cargaba para el momento en que dicha licenciada se le quitó ya que se lo entregaron a otro representante quien fue que lo reclamó. En fecha 14 de Julio del 2008, la fiscalía recibe escrito de la ciudadana MARILENA COROMOTO MEJIA DE ESCOLA, por medio de la cual declara que recibe de la U.E. Rosa y Carolina Hagáis, por intermedio del dr. CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, un equipo IPOD CLASSIC de 160 GB a estrenar por lo que exonera de toda responsabilidad a la Unidad Educativa del evento ocurrido en las instalaciones del plantel donde procedió a denunciar la pérdida de un equipo de similares características al que en ese acto recibe, se da por satisfecha en su reclamo.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, y el mismo no es un punto que requiera un debate para su determinación.

Para decidir la solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En virtud de lo anteriormente expuesto y una vez analizadas como han sido las actuaciones cursantes, se considera que no se puede atribuir la autoría del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto en el articulo 468 del Código Penal a la ciudadana RAIZA DE FERNANDEZ, anteriormente identificada por cuanto se determino en la investigación que el hecho objeto del proceso no se realizó, resultando en consecuencia legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los Doce (12) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA