REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2008
Años 198º y 149º
Asunto No. KP01-P-2008-011940
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada CRISTINA CORONADO ASUAJE, con su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 15º del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente a fin de solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
DE LOS HECHOS
En fecha 10/10/2002 el ciudadano COLMENAREZ ANDRES ANTONIO venezolano titular de la cedula de identidad nº V-2.600.067 residenciado en la Urbanización Emilio Macias Mújica, bloque 21 apto 03-04, Estado Lara el cual expuso que, personas desconocidas en la madrugada 10/10/2002 perpetraron por el techo a la casa del pintor donde labora y sustrajeron una escopeta marca New England, serial N/G/209551, canon corto 28 calibre 21, un fax marca canon, un radio reproductor marca sanyo, por el cual formulo la denuncia objeto de la presente solicitud.




CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que se tuvo conocimiento del hecho punible, se ordeno la práctica de las diligencias tendiente al esclarecimiento de los hechos, siendo comisionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, obteniéndose como resultado:
1.- Denuncia formulada por el ciudadano COLMENAREZ ANDRES ANTONIO antes identificados, en la que señala la forma en la cual se tuvo conocimiento del hurto.
2.- Acta Policial de fecha 10/10/2002, la cual deja constancia de traslado de funcionarios hacia el lugar donde ocurrieron los hechos.
3.- Inspección ocular numero 1824, en donde se deja constancia del traslado de funcionarios al lugar donde ocurrieron los hechos arrojando resultados negativos.
4.- Memorando numero 523, en donde se solicita incluir el arma al sistema SIIPOL.
5.- Memorando numero 582 en donde se deja constancia de practicar expertici9a al arma objeto de hurto.
Después del análisis realizado a los elementos recabados en la investigación se observa que la conducta desplegada por el (los) sujetos desconocidos responsables del hecho, se adecuo al tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 455 Ordinal 4º del Código Venezolano vigente para la fecha del hecho prescribe la acción penal.
En tal sentido tomando en cuenta que d3esde el día en que se perpetro el hecho punible es decir el 10/10/2002 hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (05) años desde esta consumación específicamente la cantidad de cinco (05) años once (11) meses y cinco (05) días y siendo en que la presente causa no existen elementos que hayan interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, es que se considera que ha operado la misma. Por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal SOBRESEIMIENTO de la presente causa.


DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA