REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 16 de Diciembre del 2008
Años 198º y 149º
SOLICITUD NRO. KP01-P-2007-001616

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogado YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, con su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ATACHO PEÑA EDWIN ALEXANDER COROMOTO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 13.592.051 y domiciliado en Carrera 27, entre 38 y 39 Nº 38-59 de esta ciudad y SIRA GIMENEZ WILLIAM PASTOR, venezolano, mayor de edad, con Cédula de identidad Nº 17.033.167 y domiciliado en Urbanización La carucieña, Sector 4, Calle 23 Nº 14 de esta ciudad.



DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició en fecha 16-04-2007, según consta de Acta Policial suscrita por los Agentes adscritos a la Unidad de Seguridad Coordinación y Enlace Policial del Circuito Judicial penal De La Fuerza Armada policial Del Estado Lara, donde indican la aprehensión de los ciudadanos ATACHO PEÑA EDWIN ALEXANDER COROMOTO y SIRA GIMENEZ WILLIAM OASTOR, ya ut supra identificados, en momentos en que se encontraban forcejeando agarrados por las vestimentas agrediéndose, motivo por el cual se les indicó que se soltaran, procediendo a realizarle una inspección de personas, incautándosele al ciudadano ATACHO PEÑA EDWIN ALEXANDER, un (01) arma blanca tipo cuchillo doméstico, y al otro ciudadano SIRA GIMENEZ WILLIAM PASTOR no se le incautó ningún objeto.
De las actas consta lo siguiente:
• Acta de Investigación Policial de fecha 08-06-2008, mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Del Estado Lara, dejan constancia de haber realizado una inspección ocular en el sitio del suceso y sostuvieron entrevista con el ciudadano Cabo Segundo LUIS CONTRERAS quuien le manifestó no tener conocimiento de los hechos objeto de la investigación.
• Acta de Investigación Policial de fecha 12-10-1999 mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Del Estado Lara, dejan constancia de haber realizado las diligencias pertinentes para lograr la citación del ciudadano EDWIN ALEXANDER ATACHO PEÑA y del ciudadano WILLIAM PASTOR SIRA GIMENEZ logrando citar al primero de ellos y al otro no en virtud de permanecer este en el Centro Penitenciario de Uribana.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, la falta de identificación de los autores del hecho, emerge de las mismas actas que forman el presente asunto, no requiriéndose por tanto, debate para su determinación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que constan en autos, específicamente de las Actas, se desprende que si bien es cierto pudiera configurarse la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, no es menos cierto que en actas no se constata ni se evidencia la existencia de oficios librados para la realización de un Reconocimiento Médico Legal ante la Medicatura forense de los implicados en esta causa y así poder determinar de esta manera la existencia de las lesiones que presuntamente se produjeron ambos ciudadanos, así como su tiempo de curación y la gravedad de las mismas, no teniendo en consecuencia certeza de ello.
No obstante, también se evidencia que del hecho investigado no se pueden obtener elementos necesarios para así atribuir la responsabilidad penal a tales sujetos en específico. Esta circunstancia, aunada al hecho de que no existen otras personas que presenciaran el hecho ni se encontraron en la inspección rastros que pudieran ayudar a establecer la veracidad de los hechos imposibilita la incorporación de nuevos elementos que permitan fundamentar un enjuiciamiento.
Es así como se configura en la presente causa una situación de falta de certeza sobre si se produjo el hecho en sí, así como autores, sin que exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo que en tales circunstancias no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna por los hechos objeto de la presente causa, y así se decide.
En este sentido, se considera que la solicitud fiscal de Sobreseimiento resulta legalmente procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA