REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 16 de Diciembre del 2008
Años: 149 º y 198º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-005067
Visto el escrito suscrito por la Abogado CRISTINA CORONADO ASUAJE, con su carácter de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 26-03-02, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANGULO ELIOMARIS ANTONIO, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.357.065, de 52 años, Casado, Comerciante, residenciado en el Barrio El Carmen, Carrera 2, con Calle 11, Casa Sin Nº de esta ciudad, Estado Lara, por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien manifestó que cuando se encontraba en la Urbanización El Obelisco con Calle 56 entre Carreras 24 y 25 frente a la casa Nº 24-4, de esta ciudad, llegaron tres sujetos portando armas de fuego quienes bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo y de otras pertenencias.
Ahora bien, recibido por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, para su tramitación conforme a la Ley, ese Despacho concluye que se trata del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y cuyos sujetos activos no han sido identificados.
Se evidencia que del hecho investigado no se pueden obtener elementos necesarios para así atribuir la responsabilidad penal a un sujeto en específico, no existen pruebas para corroborar lo denunciado y no pueden incorporarse nuevos elementos que permitan fundamentar un enjuiciamiento.
Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente no pueden incorporarse nuevos datos a la investigación para justificar un enjuiciamiento, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase y Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA