REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2008
Años 198º y 149º
Asunto No. KP01-P-2008-011353
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada REINA VICTORIA LOZANO, con su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en representación del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 285numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 15º del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también realizada la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 ejusdem este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Es el caso en fecha 21 de Octubre del 2005 comparece a la sede de esta Fiscalia los Adolescentes CABRERA CALANCHE WELYS WON de 16 años de edad y CABRERA CALANCHE WENDEL BENITO DE 17 años de edad, cedula de identidad Nº 20.176.828 Y 18.054.705 estudiante, soltero, residenciados en la carrera 35 entre Andrés Bello y calle 23 casa Nº 22-49 de esta ciudad, a fin de denunciar a su padre de nombre WENDEL BENITO CABRERA y en consecuencia exponen que hace aproximadamente dos semanas su padre lo carrereo con un machete y lo corrió de su casa, amenazándolo de muerte por el hecho de ir al medico (odontólogo) por un dolor de muela y el segundo de nombre WENDEL BENITO manifiesta que su padre lo ha tratado de ladrón por ser el quien lleva la administración de la finca e igualmente lo corrió a el de la Finca.
Asimismo los Adolescentes manifiestan que su padre los somete a trabajos forzosos en la Finca, los levanta de lunes a lunes a las 3 de la mañana para hacer labores propias de una Finca y ni siquiera les da un pago por su trabajo. Finalmente ellos solicitan que su papa se haga responsable de ellos respecto a sus necesidades económicas y que deponga su actitud agresiva contra ellos. Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho, ordena el inicio de la investigación y la práctica de las diligencias pertinentes para su esclarecimiento: Comisionado para ellos los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación San Juan.
CONSIDERACIÓN PREVIA

De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien de los hechos anteriormente esgrimidos se desprende si bien indubitablemente se produjo la comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRATO CRUEL, delito este previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y dado que el hecho calificado acarrea una sanción de PRISION DE UNO A TRES AÑOS. Sin embargo, el artículo 108 ordinal 5º del referido Código Penal, establece que la Acción Penal prescribe POR TRES AÑOS si el delito mereciera una pena de ARRESTO POR TIEMPO DE UNO A SEIS MESES, por lo que desde la fecha de la denuncia del hecho 21-10-05 hasta la presente fecha han transcurrido TRES AÑOS Y TRECE DIAS, por lo que en la presente causa se deduce, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por el transcurso del tiempo. En tal sentido se entiende como prescripción, la extensión de la facultad del Estado para castigar un delito.
La prescripción de la acción obra de pleno derecho y solo requiere el transcurso de un determinado lapso de tiempo dentro de ciertas condiciones para que opere, de allí que pueda ser alegada por el imputado, pero también pueda declararla de oficio el juzgador.
No puede ignorarse la prescripción, ya que de ser así, podrá verse lesionado un derecho de rango constitucional como lo es el debido proceso.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA