REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2008
Años 198º y 149º
Asunto No. KP01-P-2008-011973
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por el Abogado, ANDRES FRANCISCO RODRIGUEZ SANCHEZ ,mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.775.614, con su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de DEFENSA Y DELITO AMBIENTAL, en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según resolución Nº 1164 de fecha 12 de Noviembre de 2007, emanado del Despacho del Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela en ejercicio de las atribuciones de conformidad con lo establecido en los artículos 285; artículos 31,47,53, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el numeral 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento suficiente obtenido en la orden de inicio de la investigación de fecha 18 de Junio de 2005, emanado de esta representación Fiscal solicito sea decretado el Sobreseimiento de la presente causa.
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia en fecha 03 de Agosto de 2005, cuando fue presentada una d3enuncvia ante la oficina de Guardería Ambiental Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, por el ciudadano Jesús Antonio Pérez López, manifestando “Nosotros en una oportunidad denunciamos sobre la excavación del Rió Curariguita, localizado en el Caserío Sogore, hay una deforestación con maquina pesada, igualmente hizo una laguna de aproximadamente 500 metros entre dos cerros, poniendo en peligro a el pueblo de Arenales, también cerro la vía de circulación que comunica a Carora, Las Veritas, Arenales y Curarigua, en los terrenos del ciudadano Luís Rosas, presuntamente este ciudadano vendió las tierras a una persona de nombre Jorge Álvarez, el mismo según comentarios de los vecinos del lugar se la pasa diciendo que a el no le hacen nada ya que los guardias lo compran con un pan y refresco” en fecha 28-06-2005 de acuerdo con la denuncia formulada se dirige una comisión de la Oficina de la Guardería Ambiental Destacamento Nº 47 Del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, al sector antes mencionado se pudo observar que en un punto dado signado como (p1) de coordenadas UMT E-399.649, N-1.118.132, se había realizado una actividad capaz de causar daños a los suelos, subsuelos, topografía y paisaje.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo los hechos por los cuales se inicio la presente investigación, referidos a:
1) Actividad capaz de causar daños a los suelos, subsuelos, topografía y paisaje, como producto de la construcción de una laguna, cuyo material vegetal en su mayoría árboles de especie Cují se ubicaron en las adyacencias.
2) Deforestación de 10.000 m2, cuyo desecho vegetal son arbustos, acumulados en los laterales del área intervenida, afectando la flora y su habitad, mediante la ejecución de las actividades antes mencionadas y cada una de estas sin contar con los debidos permisos y autorizaciones emitidos por la autoridad administrativa competente encuadran perfectamente en la descripción del presupuesto de hecho que configuran el delito de ACTIVIDADES EN ARES ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente.
Siendo que los hechos se detectaron el 3 de Agosto del 2005, y para la fecha ha transcurrido mas de 3 años, tiempo que supera en demasiada al de la prescripción aplicable en el presente caso, en donde se desprende que la acción penal esta prescrita según la penalidad aplicable al hecho, de acuerdo con lo expuesto en el numeral segundo del articulo 19 de la Ley Penal del Ambiente, el cual describe el régimen de prescripción especial de los delitos contenidas en dicha ley.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en los artículos 11,24, 108 ordinal 7º, 318 ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, que es legalmente procedente la Solicitud sea decretado el Sobreseimiento, del presente asunto.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por el Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA