REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 17 de Diciembre del 2008.
Años: 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2008- 009494


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Se inició el presente proceso en fecha 15 de Septiembre del 2008, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, Comisaría Unión, quienes aducen que encontrándose en labores de patrullaje, por la Carrera 4 con calle 5, de barrio Unión, visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial trató de evadir la misma apurando su paso por lo que procedieron a darle la voz de alto, y al practicarle una inspección de personas, le solicitaron al ciudadano que mostrara lo que portaba logrando incautarle entonces dentro de sus ropas un envoltorio de tamaño regular en cuyo interior se encontraban 16 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro y amarillo el cual al ser examinado se logró constatar que se trataba de la droga conocida como Cocaína con un peso neto de Un gramo con Quinientos Miligramos (1,5 gramos) por lo que procedieron a su aprehensión quedando el mismo identificado como BALLESTER VIRGUEZ JOSE, Venezolano, mayor de edad, Oficial de seguridad, Con Cédula de Identidad Nº V- 12.698.716, residenciado en Barrio San José, calle 5-C Barquisimeto Estado Lara.
En fecha 17-09-2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad a el imputado BALLESTER VIRGUEZ JOSE ya identificado, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente.
En fecha 24-11-2008, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano BALLESTER VIRGUEZ JOSE, por el delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente.
En este día 17-12-08, este Tribunal de Control Nº 8, se constituyó, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la que, previa admisión de los hechos por parte del imputado, se decretó la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo que consta en autos queda acreditado lo siguiente:
.- Con el Acta Policial de fecha 15-09-2008, donde se deja constancia que funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara de la Comisaría Unión, practican la detención del ciudadano BALLESTER VIRGUEZ JOSE porque al realizarle una inspección corporal se le pudo incautar la cantidad de 16 envoltorios de la sustancia conocida como cocaína.

.- Con la Prueba de orientación realizada a la sustancia incautada determinándose que era Cocaína con un peso neto de Uno coma Cinco gramos (1,5 gramos)
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.- Con la Experticia Química signada con el Nº 9700-127-2065 de fecha 17-09-2008 realizada por expertos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuya conclusión arrojó que los Dieciséis envoltorios eran Cocaína con un peso neto de Uno coma Cinco gramos de Cocaína (1,5 gramos).

.- Con la experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-2064 de fecha 13-10-2008 realizada por expertos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuya conclusión arrojó que a las muestras de orina y raspado de dedos del imputado donde se detectaron resinas de Tetrahidrocannabinol (Marihuana) pero no de otras sustancias tóxicas.

Los anteriores elementos sirven de fundamento para estimar que el ciudadano se encontraba presente en el lugar de los hechos y que al mismo le fue incautada la sustancia prohibida en tales dosis señaladas por los expertos, configurándose así el tipo penal de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente.
Ahora bien, habiendo oído la manifestación libre que hiciera éste, admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, es decir, el delito antes indicado, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, es decir, de Uno a dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a Dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No 8 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía 22ª del Ministerio Público del Estado Lara en contra de el ciudadano BALLESTER VIRGUEZ JOSE, por el delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente así como todas las pruebas promovidas, por ser legales, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha para finalizar el Diecisiete (17) de Diciembre del 2009. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1º Residir en la dirección aportada al proceso, debe notificar al Tribunal el cambio de dirección, 2° Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas por lo que debe presentar la constancia del resultado de examen toxicológico cada tres meses ante el delegado de prueba que le sea designado 3º Debe participar en un programa de tratamiento ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) del Estado Lara 4º Debe permanecer en un empleo o trabajo 5º Debe presentarse ante el delegado de prueba que le asigne el jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, quien lo designara y deberá informar cada tres meses al Tribunal sobre el cumplimiento.
El dispositivo de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes. en la respectiva Audiencia quedando notificadas las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA