REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2008
Años 198º y 149º
Asunto No. KP01-P-2008-011949
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por el Abogado, ANDRES FRANCISCO RODRIGUEZ SANCHEZ ,mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.775.614, con su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de DEFENSA Y DELITO AMBIENTAL, en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según resolución Nº 1164 de fecha 12 de Noviembre de 2007, emanado del Despacho del Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela en ejercicio de las atribuciones de conformidad con lo establecido en los artículos 285; artículos 31,47,53, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el numeral 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento suficiente obtenido en la orden de inicio de la investigación de fecha 18 de Junio de 2005, emanado de esta representación Fiscal solicito sea decretado el Sobreseimiento de la presente causa.

DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia en fecha 05 de Mayo de 2005, cuando una comisión integrada por funcionarios adscrito al Departamento de la oficina de Guardería Ambiental Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela se dirigieron al sector conocido como Caserío el Pajon, Parroquia Buria del Municipio Simón Planas del Estado Lara. Donde se puede observar que se había, mediante la tala de vegetación de un bosque montano bajo una superficie de 2 hectáreas, afectando la especie de guamo, guasito, timiama, jobo, además en área intervenida se pudo observar desechos vegetales mediante el uso del fuego, fueron destruidos, donde algunos espacios la quema se tradujo en incendio de vegetación natural, en el lugar inspeccionado se localizo a un ciudadano de nombre Manuel Felipe Pineda, quien informo que se encontraba cuidando la parcela propiedad del ciudadano Carlos Alberto Pérez Linarez, en dicho sector se pudo apreciar, la intervención de la zona protectora d4e un curso de régimen permanente en su margen izquierdo de la quebrada.
Vista las actas policiales, se dicta la correspondientes orden de inicio de la investigación, por cuanto los hechos descrito configuran el delito de Actividades en el área especiales o ecosistemas naturales, tipificados y sancionados en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente; ordenado dentro de las diligencias investigativas, la practica de inspección ocular de fecha 26/04/05 al lugar de los hechos, con constancia fotográficas de los daños producidos, siendo el resultado de las mismas lo asentado en inspección ocular.
CONSIDERACIÓN PREVIA

De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo los hechos por los cuales se inicio la presente investigación, referidos a:
1) Actividad capaz de causar daños a la flora, y a su habitad, mediante la tala y de vegetación de un bosque montano bajo, de una superficie de aproximadamente 02 hectáreas, afectando especie de Guamo, guasito, timiama, jobo.
2) Intervención en la zona protectora de un curso de régimen permanente izquierdo de la quebrada, mediante la ejecución de las actividades anteriormente señaladas, y cada una de estas si sin contar con los debidos permisos y autorizaciones emitidos por la autoridad administrativa competente encuadran perfectamente en la descripción del presupuesto de hecho que configuran el delito de Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previstos y sancionados en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente.
Siendo que los hechos se detectaron el 05 de Mayo del 2005, y para la fecha ha transcurrido mas de 3 años, tiempo que supera en demasiada al de la prescripción aplicable en el presente caso, en donde se desprende que la acción penal esta prescrita según la penalidad aplicable al hecho, de acuerdo con lo expuesto en el numeral segundo del articulo 19 de la Ley Penal del Ambiente, el cual describe el régimen de prescripción especial de los delitos contenidas en dicha ley.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en los artículos 11,24, 108 ordinal 7º, 318 ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 31, 47 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico resultando por tanto, que es legalmente procedente la solicitud sea decretado el Sobreseimiento, del presente asunto.



DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8


ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA