REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2008
Año 198º y 149º
Asunto No. KP01-P-2008-011359
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por el Abogado William José Guerrero Santander, con su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere los Artículos 285, ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también realizada la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 ejusdem este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La investigación penal en la presente causa se inicio en virtud de la denuncia que interpuso la ciudadana Riera Hernández Ayacelys Pastora, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.505.245, de estado civil divorciada, de 29 años de edad y con residencia en el Barrio José Félix Rivas, carrera 1 callejón 7 casa numero 95 Barquisimeto Estado Lara, en contra de presuntos Funcionarios adscrito a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, la cual expuso que el día 22 de Septiembre de 2004,a las 6:30 de la mañana llegaron los funcionarios a la dirección antes mencionada , saltaron las paredes sin ninguna autorización abrieron la puerta de la sala y se metieron para adentro a revisar los cuartos, buscando a mi primo de nombre Ángel David Tua, de 21 años de edad, el antes trabajaba en el Banco Mercantil como vigilante de la garita y ahora esta trabajando en el Banco Caroni y lo andaban buscando por el robo del Banco Mercantil como sospechoso.
Por la presunta comisión de un hecho tipificado en el delito de Violación de Domicilio previstos y sancionados en el artículo 184 del Código Penal.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a los antes expuestos, este Juzgador estima que:
La presente investigación se inicia por ante este despacho debido a la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario previsto y sancionados ene. Articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, sin embargo, revisada las pesquisas de investigación efectuadas, este despacho observa que propiamente no ocurrió el delito residual de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario, pues la conducta desplegada por los presuntos funcionarios, encuadran en los delitos de Violación de Domicilio cometidos por funcionarios públicos, previsto y sancionados en el articulo 184 del actual Código Penal.
Ahora bien, el referido delito es sancionado con prisión de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, lo que implica que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
El hecho ocurrió el 20-09-2004, es decir, hace más de cuatro años, por ende al no haber actos interruptores después de la orden de inicio de investigación penal, la acción penal en el siguiente caso se encuentra prescrita.
Que en atención a las consideraciones supra expuesta, este Juzgador a tenor de lo preceptuado en el ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 48, ordinal 8º ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por estimar que la acción penal se ha extinguido en virtud del lapso del tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito penal en estudio hasta la presente fecha.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA