REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-010498

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada INGRID GOMEZ DE USUBILLAGA, con su carácter de Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también realizada la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 ejusdem este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Marzo del 2006, se recibió de la Fiscalía Superior por distribución la presente acusa, en donde se deja constancia, que a la sede de la Comisaría 22 de Barrio Unión la ciudadana MARLENE JERDITH HERNANDEZ COLMENAREZ venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 9.621.633 de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en Carrera 4, entre 5 y 6 Barrio Unión Casa Nº 5-23 Barquisimeto Estado Lara, en representación de su sobrina ciudadana ORLEIDY COROMOTO MUÑOS HERNANDEZ, venezolana, de 17 años de edad, con Cedula de Identidad Nº V- 20.017.618 de estado Civil Soltera, residenciada en la misma dirección quien expuso entre otras cosas, “El día 3-6-06, siendo aproximadamente las 7:00 a.m. me llega mi sobrina y me dice que Juan Domínguez, la golpeó en la parada de la carrera 3, con Calles 5 y 6 de Barrio Unión, cuando se dirigía a la Escuela Técnica Comercial Nacional Heliodoro Pineda del Estado Lara, a pocos minutos se presentó el ciudadano Juan Domínguez, a nuestra residencia tirando botellas y vociferando palabras obscenas contra todos, este ciudadano reside en la Calle 3 con 5 y 6 de Barrio Unión Nº 3-28, amenazando a todos los de mi familia que se la íbamos a paga, y yo procedí a llevarla al centro ambulatorio…”.Según el Reconocimiento Médico Legal practicado a ORLEIDY COROMOTO MUÑOS HERNANDEZ, se le apreció lesiones leves y que cuyo tiempo de curación era de nueve días.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es así como, se concluye que en el presente caso se produjo un sufrimiento físico y perjuicio a la salud de ORLEIDY COROMOTO MUÑOS HERNANDEZ, causado por la acción de otra persona, la cual se estima como acción dolosa en virtud de la declaración dada por el denunciante; en razón de lo cual se concluye que en el presente caso se configuró el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, este delito tiene prevista una pena de de uno a seis meses de arresto, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de un año; siendo que desde la fecha en que se perpetró el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido un lapso de tiempo que supera el mencionado lapso de prescripción, sin que se haya verificado ningún acto de los que previstos por la ley para interrumpir dicho lapso.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, que es legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente Notificadas. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA