REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011547


rresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, proceder de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud de DESESTIMACION formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en virtud de una denuncia que fue interpuesta por OMAR FLORES ALVARADO y ENDERSON A. YEPEZ G. en contra del Comisario Luís Rodríguez adscrito a la Comisaría 22 Barrio Unión del Estado Lara, en virtud de que dicho Comisario los trató de manera abusiva y violenta mientras estos se encontraban asistiendo al ciudadano Beiker Chirinos, quien fue detenido y se encontraba en la sede de esa comisaría, el 10 de Octubre del presente año, por lo que los denunciantes indican que les fueron vulnerados los derechos constitucionales tales como: Derecho a un abogado al momento de una detención. Respeto a la dignidad humana. Su presunción de inocencia Abuso de funciones o autoridad. Privaciones ilegítimas de libertad. Desacato a las normas. Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; que considera esa representación fiscal que los hechos denunciados constituyen un delito de instancia de partes, ya que los abogados OMAR FLORES ALVARADO y ENDERSON A. YEPEZ G. solicitan que se les respete su derecho como abogados tal como lo confiere la ley. En este orden de ideas la representación fiscal aduce que estamos en presencia de una serie de derechos previstos en la carta magna en donde el sujeto pasivo debe acudir en este caso a las instancias administrativas correspondientes para que se les restituyan los mismos, dado a les fueron vulnerados sus derechos como abogados asistentes del ciudadano aprehendido en fecha 10 de Octubre del presente año relacionado con procedimiento realizado por la Comisaría 22 Barrio Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y por lo tanto constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público en el desarrollo del proceso, encuadrando así en los supuestos jurídicos requeridos en el artículo 301 del código Orgánico procesal penal referidos a la procedencia de la Desestimación de la denuncia y que señala también quien otorga al Ministerio Público esa facultad de solicitarla al Juez de Control debiendo hacerlo mediante escrito fundado.

Observa éste Juzgador que del análisis de las actas que integran el presente asunto, que los hechos referidos por el representante de la Vindicta Pública, ha estimado que en los mismos existe un obstáculo legal para proceder en cuanto a la acción penal, que los mismos hechos son considerados delitos de acción o a instancia de parte agraviada sin embargo no precalifica tales tipos penales como para resolver si los mismos son o no de orden público o a instancia de parte; igualmente confunde el Ministerio Público al referirse que estamos en presencia de una serie de derechos previstos en la Carta Magna en donde el sujeto pasivo debe acudir en este caso a las instancias administrativas correspondientes para que se le restituyan los mismos, dado que le fueron vulnerados sus derechos como abogados; sin embargo la vindicta pública tampoco hace alusión a cuáles serian esas instancias administrativas como para catalogarlas como un obstáculo en la investigación, en consecuencias quien aquí decide no comparte el criterio de la representación Fiscal al sostener que estamos en presencia de un acto que no reviste carácter penal, por lo que se acuerda la remisión de la presente denuncia a la Fiscalía 21º del Ministerio Público a los fines de que realice una investigación y emita pronunciamiento todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por lo tanto Ajustado a Derecho, Decretar Improcedente la Solicitud de Desestimación objeto de esta causa, Y ASÍ SE DECIDE



DISPOSITIVA



En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara Sin Lugar la Desestimación objeto de esta causa, según el análisis de dicha denuncia cuyos hechos podrían encuadrar en un tipo penal previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano o en alguna Ley Especial acarreando como consecuencia de ello la existencia de una conducta punitiva.
SEGUNDO: Se acuerda la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, a fin de que proceda a seguir con la investigación luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso correspondiente. Regístrese; Publíquese; Notifíquese a las partes; Cúmplase.-
EL JUEZ

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA