REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003603

Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abogado Antimidoro Flores en relación a la Revisión y examen de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta a su representada ciudadana SILVIA MARLETH SANCHEZ VILLAMIZAR, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El solicitante fundamenta su solicitud en que en la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada toda vez ya su defendida lleva más de 17 meses y aún no se ha llevado a cabo la audiencia preliminar, que es madre de tres hijos menores sin antecedentes penales ni policiales y con suficiente arraigo en la ciudad e inocente de los delitos que se le imputan, y por tales razones solicitan la aplicación de una medida menos gravosa a la privativa de libertad.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. En el presente caso, visto que los delitos que se le imputan en la presente causa a la imputada ya mencionada se refieren al Robo Agravado de Vehículo Automotor, Uso de Adolescentes Para Delinquir y Conformación de Grupos de Delincuencia Organizada, se presume el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, tanto por las penas previstas para cada cual, así como por la naturaleza de los mismos que determinan un daño considerable en virtud de los sujetos involucrados y de la forma de comisión de tales delitos. En este sentido se considera que el daño causado es de una magnitud relevante sobre todo si se toma en cuenta que se afecta además del patrimonio personal de un persona, la violación a uno de los principios consagrados en el Ley orgánica paraLa protección del Niño y Del Adolescente como lo es el interés Superior pues afecta aun sector altamente vulnerable que desvía conductas de seres en formación como lo son los adolescentes, de igual forma mantiene a la población en un vilo constante por temor a que se repitan o a ser victimas de tales hechos que perturban la paz social y en convivir sanamente en sociedad, traduciéndose todo ello en un aporte más a la descomposición moral que tanto ha afectado al sector público y a la sociedad en general.
Por otra parte, debe destacarse que los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad decretada, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el derecho de la libertad (del imputado) y la afección causada a la administración pública y consecuencialmente a la colectividad en general, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad a la imputada en su oportunidad, razones éstas que a juicio de quien decide son valederas aún hoy, se considera que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En atención a lo expuesto, este Tribunal de Control Nº 8 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Niega la solicitud hecha por la Defensa sobre la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal. Líbrese la respectiva notificación.


El Juez de Control Nº 8

Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS

La Secretaria