REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de diciembre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009717
Juez de Control Nº 9º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Acusado: Giovanny Antonio Briceño
Defensora Privada Abg. Zarelly Zambrano
Fiscalia: Abg. Rosmary Cordero
Delito: Transporte Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


En fecha 19 de noviembre de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del Imputado GIOVANNY ANTONIO BRICEÑO, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes. Procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a narrar los hechos que fundamentan su Acusación, ofreció los medios probatorios para el Juicio Oral y Público, argumentando su necesidad y utilidad, pidió se mantenga la Medida Impuesta. Acto seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer al imputado, libremente de manera voluntaria expuso: “No voy a declarar en este momento. Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: La defensa se opone a la admisión como prueba documental del acta policial, por cuanto la misma no constituye un medio de prueba sino un indicio para que el Fiscal presente su respectivo acto conclusivo, se adhiere a las pruebas presentadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, por ultimo solicito que mi defendido sea trasladado a la Unidad de Traumatología del Hospital Central Antonio Maria Pineda, para el día 01-12-2008 a las 07:00 a.m., y por ultimo y a todo evento solicito se tramite el traslado de mi defendido a la Cárcel de Sabaneta por cuanto mi defendido y sus familiares viven en Maracaibo.

Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente la Acusación Fiscal por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes, Asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por la representación fiscal, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. A excepción del acta policial de fecha 25-09-2008. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.

Una vez admitida parcialmente la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el tribunal admitió y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra, impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena establecida.
La Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte del acusado en cuanto al delito de Imputado por el Ministerio Público, solicitó al Tribunal, vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mi defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos, se tramite su traslado a la Cárcel de Sabaneta, una vez que el asunto sea remitido al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes, esto es, prisión de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS, sumados resulta la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta NUEVE (09) AÑOS la pena inicial a cumplir.
Rebaja adicional de la pena por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de UN (01) AÑO, en virtud de que la pena a imponer en su limite inferior, es de ocho años, no pudiendo bajar de su termino mínimo, resultando en concreto la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadanos GIOVANNY ANTONIO BRICEÑO, C.I. 11.771.810, soltero, 36 años, nacido en Maracaibo Estado Zulia, Los Robles, Sector San Javier, Calle 61 entrando por fondo de la bicolor, al quinto poste de la prefectura Luis Hurtado Riera, casa Nº 115-61. Maracaibo. Teléfono: 04246874254 (Hermano), hijo de Nereida Briceño (+), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem. SEGUNDO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO