REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
JUZGADO NOVENO EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO KP01-P-2008- 011488
Juez de Control Nº 9 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: ABG. Rosmary Cordero
Imputado: Jhohana Pacheco y Pedro Pablo Rodríguez Antequera
Defensor: ABG. Nelson Mujíca
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JHOHANA ALFONZINA PACHECO Y PEDRO PABLO RODRIGUEZ ANTEQUERA. Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUFECAIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ciudadano PEDRO PABLO RODRIGUEZ ANTEQUERA y con respecto a la ciudadana JHOHANA ALFONZINA PACHECO, se le decrete Medida Privativa de Libertad por la conducta predelictual que presenta la misma y se acuerde el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le pregunto a los imputados si deseaba declarar a lo que manifestó que si, queremos declarar y expusieron: JHOHANA ALFONZINA PACHECO: “lo que me están imputando eso no es porque yo no me consumo esa cantidad de ahí, porque yo soy es consumidora, no vendedora de droga, yo lo que soy es enferma y me quiero curar, todo lo que me ha pasado es por ser consumidora”.A preguntas de la Fiscal: en Duaca… con mi mama y mi hermana… yo vendo bambinos y coquitos… a veces me encierran en ascardio pero a mi no me gusta… tengo 28 años…es todo. A preguntas de la defensa contesto: mas adelante 2 mujeres… ellas pagaron y las soltaron, no me hallaron nada… los otros asuntos es por droga… a mi me encierran para darme tratamiento, me ven los psicólogos y me dan medicamento para los nervios…es todo. PEDRO PABLO RODRIGUEZ ANTEQUERA: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: “cuando revisamos el acta nos percatamos que dice las 05:30 de la tarde, en el sitio donde hubo el procedimiento es una zona muy poblada, no es posible pensar que no había nadie allí al momento de su aprehensión, esta señora es consumidora, el estado debería buscar la manera de internarla en un sitio donde la rehabilite, por esas razones solicito se remita a la ciudadana a un sitio de rehabilitación, creado por el estado para que pueda salir de este drama que esta viviendo ella y su familia, el acta policial no es plena prueba y no tiene testigos, en cuanto al ciudadano solicito presentación periódica cada 30 días.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUFECAIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal para el ciudadano PEDRO PABLO RODRIGUEZ ANTEQUERA. En relación a la ciudadana JOHANA ALFONZINA PACHECO, acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinal 2 del artículo 256 eiusdem, deberá SOMETERSE VOLUNTARIAMENTE A LA REHABILITACIÓN DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN EL OASIS. Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 Ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO PEDRO PABLO RODRIGUEZ ANTEQUERA, C.I. 9.556.679, soltero, de 45 años, nacido en Barquisimeto, el 10-08-1963, albañil, domiciliado en Calle 4A con carrera 4A y 5A, casa Nº 14A-24, Pueblo Nuevo, a una cuadra de la Licorería Don Eugenio de este Estado, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL TRIBUNAL Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA, En relación a la ciudadana JOHANA ALFONZINA PACHECO, C.I. 15.730.035, soltera, de 29 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 21-08-1980, comerciante, domiciliado en Urbanización Menca de Leoni, calle principal, Vía Duaca, casa Nº E-10, a dos cuadras de la panadería, deberá SOMETERSE VOLUNTARIAMENTE A LA REHABILITACIÓN EN EL CENTRO DE REHABILITACIÓN EL OASIS Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese oficio al Centro de Rehabilitación El Oasis en Carora, para que remitan informe periódico de la conducta de la ciudadana dentro del centro. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
|