REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
JUZGADO NOVENO EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO KP01-P-2008- 011504
Juez de Control Nº 9 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero
Imputado: Rosemberg Antonio Franco Montes
Defensor: Abg. José Delgado
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas



Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de el ciudadano ROSEMBERG ANTONIO FRANCO MONTES, Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUFECAIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente se impuso a el imputado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le pregunto al imputado ROSEMBERG ANTONIO FRANCO MONTES, si deseaba declarar a lo que manifestó que No DESEABA DECLARAR. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica “solicito se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa, como lo es una medida de presentación, en cuanto al procedimiento a seguir me acojo al solicitado por el Ministerio Público, por ultimo solicito se le practique a mi defendido experticia psiquiátrica. Es todo”.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Se Acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUFECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º del mencionado artículo, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN, CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL TRIBUNAL. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 Ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO ROSEMBERG ANTONIO FRANCO MONTES, C.I. 20.471.394, soltero, de 18 años, nacido en Barquisimeto, el 27-08-1990, estudiante, domiciliado en Urbanización Terepaima, calle 1, diagonal a la cauchera Tía Reina, casa S/N de rejas Beige. Agua Viva, Cabudare, de este Estado, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL TRIBUNAL. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.