REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
JUZGADO NOVENO EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 02 de diciembre de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO KP01-P-2008- 011511
Juez de Control Nº 9 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Secretaria: Abg. Roselyn Ferrer
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Lenin Morles Martínez
Imputados: Miguel Ángel Gómez Rangel y Argenis Pastor Pérez Bello.
Defensor Privado: ABG. Abda Revilla y Vladimir Gutiérrez
Delitos: Lesiones Personales, resistencia a la autoridad y ultraje simple.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ RANGEL y ARGENIS PASTOR PEREZ BELLO, Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el los artículos 413, 215 y 222 numeral 1 del Código Penal en virtud de lo cual solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le pregunto a los imputados MIGUEL ANGEL GOMEZ RANGEL y ARGENIS PASTOR PEREZ BELLO, si deseaban declarar a lo que manifestaron que No DESEABAN DECLARAR. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Técnica quien expuso: solicito se le otorgue a mis defendidos presentación cada 30 días, en cuanto al procedimiento a seguir me acojo al solicitado por el Ministerio Público, solicito copia simple del asunto y se practique reconocimiento médico legal a mis defendidos.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se Acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el los artículos 413, 215 y 222 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º del mencionado artículo, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN, CADA QUINCE (30) DÍAS ANTE EL TRIBUNAL. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 Ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS MIGUEL ANGEL GOMEZ RANGEL, C.I. 16.387.004, soltero, de 23 años, nacido en Barquisimeto, el 17-04-1985, Hornero, domiciliado en Santos Luzardo, carrera 15 entre 7 y 8, casa 07-15 y ARGENIS PASTOR PEREZ BELLO, C.I. 22.323.144, soltero, de 22 años, nacido en Barquisimeto, el 01-09-1986, panadero, domiciliado en Barrio Lindo, Carrera 9 entre 8 y 9, casa Nº 8-23. CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA QUINCE (30) DÍAS ANTE EL TRIBUNAL. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL.
EL SECRETARIO.
|