REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
JUZGADO NOVENO EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO KP01-P-2008- 011535

Juez de Control Nº 9 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Lenin Morles Martínez
Imputado: Antonio Rafael Salazar González Y Hermis Alberto Yajure
Defensor: Abg. Carlos Armas
Delito: Amenazas, Violencia Física y Detectación de Arma de Fuego.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL SALAZAR GONZÁLEZ Y HERMIS ALBERTO YAJURE MUÑOZ, Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde el Procedimiento Ordinario. La victima ciudadana Francis Noemí González Hernández expuso: yo fui a denunciarlo por que el me dio un manotazo pero es mentira que yo dije que me había apuntado y perseguido con una escopeta.
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le pregunto los ciudadanos ANTONIO RAFAEL SALAZAR GONZÁLEZ Y HERMIS ALBERTO YAJURE MUÑOZ, si deseaban declarar a lo que manifestaron que “si, queremos declarar”. ANTONIO RAFAEL SALAZAR GONZALEZ: “el problema fue que ella se puso brava porque yo estaba bebiendo con el amigo, yo jamás le he pegado a ella, si le puse la mano para apartarla, si tenia el armamento porque hace poco se me murió mi madre, no la seguí con armamento, ni le pegue, es todo.” HERMIS ALBERTO YAJURE MUÑOZ: “el no apunto a la señora porque yo estaba ahí, simplemente ella le estaba haciendo la comida y ella le contesto mal, yo me fui para mi casa porque me llamo mi esposa y luego cuando regrese estaba la patrulla y yo pregunte que pasaba y me dijeron que era un procedimiento y me montaron en la patrulla también, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: “en primer lugar en este procedimiento se le han violado todos los derechos a los imputados por parte de la autoridad policial, los señores fueron brutalmente golpeados, jamás el señor Salazar ha golpeado a la señora, ellos irrumpen en el lugar donde vive el con su señora sin ninguna orden de allanamiento, donde había una reunión familiar, la sra. Denuncio una agresión física, pero ella no tienen ningún morado ni golpe evidente, por lo que solicito sea declarado la nulidad del asunto, el arma esta conservada en la casa ya que pertenecía a su mama y permanece allí como una reliquia, solicito la libertad plena de los imputados.” Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “quiero ratificar en primer lugar que la ciudadana Francis Noemí, firmo y marco sus huellas digitales un acta de entrevista la cual hoy niega y sin embargo consta en el acta, en relación a lo del manotazo se esta juzgando en este acto es el hecho de la violencia, en relación a que hubo o no un hecho ilícito al momento de la aprehensión se determinara en la investigación, por lo que el Ministerio Público solicito en su oportunidad se decrete el procedimiento ordinario, por todo lo expuesto solicito se declare sin lugar la nulidad solicitada. Es todo”.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad por parte de la defensa privada, por cuanto considera este Tribunal que la aprehensión fue ajustada a derecho y no le fueron violados ninguno de sus derechos constitucionales.
PRIMERO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho. CUARTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º del mencionado artículo, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 Ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS ANTONIO RAFAEL SALAZAR GONZALEZ, C.I. 8.437.015, casado, de 49 años, nacido en Caracas, el 16-11-1959, jubilado, domiciliado en calle 27, sector La Zona, casa Nº 37, Via Guadalupe, a menos de 100 metros de Atacho. Quibor. HERMIS ALBERTO YAJURE MUÑOZ, C.I. 16.868.567, soltero, de 27 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 09-11-1981, obrero, domiciliado en, sector La Zona, casa S/N de color verde, Vía Guadalupe entre calles 26 y 27, a menos de 100 metros de Atacho, de este Estado, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.