REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
JUZGADO NOVENO EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO KP01-P-2008- 011538
Juez de Control Nº 9: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Secretaria: Abg. Roselyn Ferrer
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Lenin Morles Martínez
Imputados: Héctor José Pérez Orellana y Ernesto José Figueredo Duran
Defensa Privada: Abg. Francisco Mata y Abg. Wilmer Muñoz.
Delitos: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ORELLANA Y ERNESTO JOSÉ FIGUEREDO DURAN. Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En virtud de lo cual solicitó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente se impuso a el imputado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le pregunto a los imputados Héctor José Pérez Orellana y Ernesto José Figueredo Duran, si deseaban declarar a lo que manifestaron que SI QUEREMOS DECLARAR, el imputado Héctor José Pérez Orellana expuso: “ nos agarraron en la Avenida unos Funcionarios llamados Robert Sivira y Juan Díaz, nos dieron golpes y una bolsa en la cara y nos dijeron que si no le dábamos plata, como 20 millones nos iban a meter en problemas o a sembrarnos porque nosotros tenemos antecedentes, es todo”.. el imputado Ernesto José Figueredo Duran expuso: “ nos agarraron y nos montaron en un carro vinotinto y nos decían que les diéramos unos reales y sino nos iban a sembrar algo, y que le diéramos 15 millones, y de donde uno saca esa plata, nos metieron una bolsa en la cara nos asfixiaron me metieron un palo en las nalgas y me sacaron un cuerito, nos ponían la pistola en la cabeza y nos decían que nos iban a matar, los Funcionarios son Juan Díaz y Robert Sivira, es todo “Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: “ solicito se le otorgue a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento a seguir solicito se siga por el Procedimiento Ordinario, asimismo oída como han sido las exposiciones de mis defendidos solicito se les practique reconocimiento medico legal, por ultimo consigno copia de la denuncia realizada por la concubina de Ernesto Figueredo ante la Fiscalía 21 del Ministerio Publico, por ultimo solicito se remita copia certificada a la Fiscalía 21 del Ministerio Publio de las presentes actuaciones una vez conste las resultas del reconocimiento medico legal. Es todo”
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se Acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 248 del Codigo Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ORELLANA Y ERNESTO JOSÉ FIGUEREDO DURAN, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA ONCE (11) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 Ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS Héctor José Pérez Orellana , C.I. 17.574.388, soltero, de 23 años, nacido en Barquisimeto, el 20-11-1986, obrero, domiciliado en Barrio Negro Primero, Sector Lagunilla Rubio, calle principal, rancho azul, a medida cuadra de la bodega, y Ernesto José Figueredo Duran, C.I. 14.094.535, soltero, de 32 años, nacido en Barquisimeto, el 20-02-1976, obrero, domiciliado en Barrio 12 de Octubre, Calle 5 con Carrera 5, casa Nº 5-80 de color verde, a 30 metros del estadium. CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA ONCE (11) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL.
EL SECRETARIO.
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