República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de diciembre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO KP01-P-2008-011551

Juez de Control Nº 9º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jennifer Sanz
Imputado: Olimpio Colina Guerrero
Defensora Privada: Abg. Margareth García

Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor. Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expuso: si deseo declarar” y lo hace de la siguiente manera: estaba destacado en la brigada blindada en Valencia, Estado Carabobo, el día 03-12-1993 sufrí un accidente automovilístico, donde tuve una fractura del pie y peroné, desprendimiento del tobillo, en dicho accidente se me extraviaron mis documentos personales, incluyendo mi cédula de identidad, a partir de ese día estuve hospitalizado en el Hospital Militar de Maracay, hasta finales del mes de abril del año 1994, luego me traslade a la ciudad de Carora, donde me operan en pie izquierdo y fue difícil mi recuperación por lo que estuve 3 o 4 meses de reposo, como hasta agosto del mismo año, luego seguí ocupando mi cargo, por el hecho de estar hospitalizado no hice la denuncia sino hasta agosto en PTJ-Valencia, como hace tanto tiempo no tengo copia de la denuncia, es todo”. Seguido el Juez cedió la palabra a la Defensa quien expuso: quien expone: es de observar que mi representado como lo manifestó estuvo hospitalizado durante casi ocho meses, siendo que su documento de identidad se le extravío en el accidente de tránsito sufrido, siendo que la solicitud por la que presuntamente se encuentra requerido es del 05-05-1994, por lo que solicito se investigue el presente caso, ya que es imposible que se encuentre solicitado por delito alguno cuando mi representado estaba de reposo, por lo que solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva, es todo. Acto seguido, la Fiscal 1º del Ministerio Público entre otras cosas expone: oída la exposición del ciudadano Olimpio Colina Guerrero y por cuanto se observa que existen dudas respecto a si el mismo es la persona requerida, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Luego de oídas las partes, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 9º, consistente en presentación las veces que el Ministerio Público y el Tribunal lo requiera y mantener un domicilio determinado. Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión.
El imputado fue informado que el incumplimiento de la obligación que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 9º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO OLIMPIO COLINA GUERRERO, Venezolano, cédula de identidad Nº 4102828, de 57 años de edad, nacido en Cabure, Estado Falcón, en fecha 15-04-1951, hijo de María Felicita Guerrero de Colina y Martín Segundo Colina (f), Jubilado del Ejército, residenciado en Urbanización Los Profesionales, calle Los Profesionales, Quinta El Abuelo, casa Nº 03, Carora, Estado Lara, consistente en PRESENTACIÓN LAS VECES QUE EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL TRIBUNAL LO REQUIERA Y MANTENER UN DOMICILIO DETERMINADO. Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.