REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
JUZGADO NOVENO EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 02 de Diciembre del 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO KP01-P-2008- 011555
Juez de Control Nº 9 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Lenin Morles Martínez
Imputado: José Aníbal Pacheco, Pastor Enrique Torres y Jorge Luís Silva
Defensor Privado: Abg. Glenmila Carrero y Enrique Pérez Monteverde
Delito: Porte Ilícito De Arma De Fuego.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por sus abogados defensores, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ANÍBAL PACHECO REYES, PASTOR ENRIQUE TORRES Y JORGE LUÍS SILVA. Solicita se declare la aprehensión en flagrancia en relación al ciudadano JOSE ANÍBAL PACHECO REYES, que era quien cargaba el facsímile, Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y con respecto a los ciudadanos PASTOR ENRIQUE TORRES Y JORGE LUÍS SILVA, el fiscal solicita la libertad plena, ya que para el momento de la detención no portaban armas de fuego ni facsímile.
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le pregunto a los imputados de forma separada, si deseaba declarar a lo que manifestó que No DESEABA DECLARAR. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: rechaza la solicitud del ministerio público en base a la calificación del delito por considerar que los elementos no son suficientes para determinar la actuación de mi representado, solicito se le imponga una medida cautelar y la continuación del presente asunto por el procedimiento ordinario.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Se Acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto al ciudadano JOSÉ ANÍBAL PACHECO REYES. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º del mencionado artículo, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN, CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL TRIBUNAL para el ciudadano JOSE ANIBAL PACHECO REYES, cédula de identidad N° V-19.104.632. En relación a los ciudadanos PASTOR ENRIQUE TORRES, cédula de identidad N° V-13.083.678 y JORGE LUIS SILVA, cédula de identidad N° V-26.238.978 este Tribunal acuerda su LIBERTAD PLENA. El imputado JOSE ANIBAL PACHECO REYES, fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 Ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSE ANIBAL PACHECO REYES, cédula de identidad N° V-19.104.632, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 22-04-1985, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, grado de instrucción Primer Año, residenciado en Barrio Moyetones, sector III, calle 2 casa S/N de color blanca a dos cuadras de la Cancha deportiva de este Estado, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL TRIBUNAL. En relación a los ciudadanos PASTOR ENRIQUE TORRES, cédula de identidad N° V-13.083.678, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 1011-1974, de 34 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Transportista, grado de instrucción Sexto grado, residenciado en Barrio Moyetones Via las Industrias, casa S/N de color rosado al frente de Tracto América, JORGE LUIS SILVA, cédula de identidad N° V-26.238.978, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 22-02-1988, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, grado de instrucción Tercer Garado, residenciado en Pavia Arriba casa S/N, de color azul diagonal a una Panadería, este Tribunal acuerda su LIBERTAD PLENA. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
|