República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 02 de diciembre de 2008
Años: 197° y 149°
ASUNTO KP01-P-2008- 011566
Juez de Control Nº 9º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. José Ramón Fernández
Imputado: Elvis Eliezer Goyo Colmenárez
Defensor: Abg. Enrique Correa
Delito: Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ELVIS ELIEZER GOYO COLMENÁREZ, Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Traficó Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 100 y 253 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el mismo tiene una conducta predelictual en los cuales los delitos que se le imputa son de la misma índole, solicito se califique con lugar la aprehensión en flagrancia, y consigno copias simple de la prueba de orientación. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le pregunto al imputado ELVIS ELIEZER GOYO COLMENÁREZ, si deseaba declarar a lo que manifestó que SI DESEABA DECLARAR y el mismo expuso: “ Yo me encontraba en la plaza del bosque con dos amigas y un amigo y en lo que vio la patrulla el amigo boto la droga y nos montaron en la patrulla y otorgo funcionario se quedo revisando el lugar a ver si encontraba algo en eso mi amigo salio corriendo y los funcionarios dijeron que a mi me consiguieron la droga en los bolsillo, pero es mentira, Es todo”. Se le cede la palabra la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que interrogue al imputado y a pregunta contesta: “si consumo droga, esa droga yo se la iba a comparar a mi amigo para consumirla pero no hubo tiempo, yo no carga droga en el bolsillo de la bermuda, no conozco a los funcionarios me quitaron la bermuda a la policía, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa privada a los fines de que interrogue al imputado y a pregunta contesta: “cuatro personas se encontraban al momento de la detención dos damas y dos caballeros, no le pidieron la colaboración a las personas presentes para que sirvieran de testigos, desde los dos años consumo Marihuana, cuando la consumo no me da hambre y si no la consumo me desespero me da como nervios, si estoy dispuesto a internarme en un centro para desintoxicarme, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: “ esta defensa oído lo expuesta por mi defendido me opongo a la Medida de Privación de Libertad solicitada por el ministril o publico ya que no se podría aplicar el articulo 100 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se tiene plena certeza de que mi defendido tenga responsabilidad penal en los asuntos que llega ante esta casa de justicia por los delitos de posesión presuntamente ya que prevalece la presunción de inocencia y en su defecto al mismo no se le puede dar el trato de un delincuente común y corriente ya que ha manifestado que consume droga desde los 12 a los y la necesidad que tiene su cuerpo para hacerlo por su conducta no se encuentra inmersa en ningún tipo penal y debe darse un trato especial por ser una persona adicta a las drogas tenemos que ver la cantidad de veces que ha venida a este circuito por el mismo delito donde también es competencia del Ministerio Publico en el articulo 34 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico actuar de buena fe y ajustarse a lo establecido en al COPP y en leyes especiales y en este caso en particular a mi defendido no se le ha realizado los exámenes psiquiátricos para determinar el grado de consumo del mismo y basándonos en el acta policial en la misma no hacen mencionan a ningún tipo de testigo el cual con el solo hecho o el acta policial emitida por los funcionarios actuantes los mismo no pueden fungir como testigos de sus propios actos ya que los mismo son partes del Estado y tienen un interés directo es por lo que solicito que a mi defendido se le sea practicado el examen psiquiátrico y psicológico en el CICPC delegación Carora y solicito ante este Tribunal una medida menos gravosa de la privación de libertad tomando en consideración lo anteriormente expuesto y su máxima de experiencia de igual forma se le advierte al tribunal que mi defendido esta dispuesto a internarse en un Centro de Rehabilitación, es todo”
Luego de oídas las partes, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Traficó Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se evidencia que el imputado ELVIS ELIEZER GOYO COLMENÁREZ se le han otorgados mas de tres medidas cautelares y ha sido reincidente por el medidas es por lo que de conformidad a lo establecido en el 256 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano ELVIS ELIEZER GOYO COLMENÁREZ. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado ELVIS ELIEZER GOYO COLMENÁREZ, plenamente identificado en autos, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO ELVIS ELIEZER GOYO COLMENAREZ, cédula de identidad Nº V-16.736.931, nacido en la ciudad de Tocuyo, Estado Lara, el 15-02-1982, de 26 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Barbero, grado de instrucción Octavo Grado, residenciado en el Tocuyo Sector el Bosque Urbanización Divina Pastora, calle 2 casa Nº 10, de color morado, punto referencia a tres cuadras del Kinder. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano el cual deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA). Se Ordenó Oficiar a la Medicatura Forense a los fines de practicar el correspondiente examen para el día miércoles 03-12-08 a las 08:00a.m. Se ordena Practicar Examen Psiquiátrico al imputado de autos el día MIERCOLES 03-12-08 las 08:00 a.m. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
|