REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
JUZGADO NOVENO EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 02 de diciembre de 2008
Años 198° y 149

ASUNTO KP01-P-2008- 011567

Juez de Control Nº 9º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. José Ramón Fernández
Imputados: Marisela del Carmen Ledezma y Alejandro David Orellana
Defensa Privada: Abg. Lina Rodríguez y Abg. Orlando Barrientos.
Delito: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de los Imputados para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN LEDEZMA Y ALEJANDRO DAVID ORELLANA GARFIELD. Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte con la agravante del Artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se decreta Medida Privativa de Libertad para ambos imputados al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 Ejusdem.
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que los imputados plenamente identificados manifiestan cada uno por separado: “Si deseo declarar”. Se le cede la palabra a la imputada Marisela del Carmen Ledezma quien expone: “a un cuarto para las seis ellos no entraron por el portón, ellos saltaron por la pared, dijeron es la policía, me despierto, abrí en hilo, abrí la puerta, les dije que pasaba y me dijeron que era una orden de allanamiento, la leí, le dije que donde estaban los testigos, que quería cuadrar conmigo, ellos redijeron que yo no tenia nada y me dijeron que igual me iban a mandar para Uribana, yo iba a llamar a alguien y me dijeron que les diera 10 millones, yo le dije que no, la femenina cargaba un koala, les dije que no tenia nada que cuadrar con ellos, entraron a mi cuarto y al de mi hijo, yo le dije que hacia los bolsos, me vieron las cajas de jade, ellos dijeron que cuadráramos, tenían a mi marido en la sala con mi hijo y no dejaban que se movieran, la femenina estaba en mi cuarto, después de una hora buscaron los testigos, llegaron y me dijeron otra vez que cuadráramos, buscaron a mi marido y le dijeron lo mismo, revisaron todo, las cajas, de ultimo revisaron un peluche, y había una bolsa atrás, el que estaba buscando le llego un mensaje y los policías que estaban afuera me llamaron y yo les dije que no, después me dijeron que habían encontrado algo y yo les dije que eso no era mío, yo tenia un dinero y yo les dije que eso era de los bolsos, me dijeron que me iban a mandar para Uribana, no se como apareció eso ahí, yo tengo un hijo de 12 años, estudia y yo trabajo y estudio, como voy a tener esa cochinada ahí en mi casa, eso no es mío, ellos llevaron a los testigos después de una hora y me pidieron 10 millones de bolívares, yo quería que mi hermana viera todo y nada no me dejaron, es todo. A preguntas del Ministerio Publico la imputada responde: “yo no tengo ningún apodo, no se porque los Funcionarios actuaron de esa forma, hace varios días los policías me abrieron mi locker, días antes tuve un problema con un señor porque yo soy prestamista, el señor me dijo que quería estar conmigo y yo le dije que no y me dijo que ya iba ver lo que me pasaría, el celular que estaba allí eran míos que tengo 2 y el otro era de mi marido, yo tengo 13 años viviendo en esa casa, yo he levantado esa casa, el señor Orellana tiene 1 año viviendo en esa casa, yo trabajo en el Restaurante Las Palmas, queda en la 22, Luz Marina es la vecina de al lado, el señor Orellana es Mecánico en la Brama, yo lo conozco de por la casa porque era vecino, hace mas de un año que lo conocí, hace como un año y 4 meses, el estaba en el casa estábamos durmiendo, me dijeron que era la policía cuando tocaron la puerta la policía, ellos me dijeron que era un allanamiento, me dijeron vamos a cuadrar, yo no conocía los testigos que ellos llevaron, es todo “. A preguntas de la Defensa la imputada responde: “yo trabajo en la Palmas, trabajo con bolsos, trabajo como mesera, y para Jade, mi hijo esta con la vecina, el señor ese me decía que le prestara dinero y yo le prestara y me dijo que estuviéramos juntos y yo le dije que no, el es consumidor de droga, la dueña me dijo que el chino es consumidor, yo lo ayudaba porque me daba lastima, no hable mas con el y me amenazo y me dijo que me las iba a pagar, porque le deje de hablar, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado Alejandro David Orellana Garfield quien expuso: “ellos llegaron a un cuarto para las seis, escuche a la perra ladrar, la esposa mía sale les abre, ellos entran despiertan al niño, no llevan a la sala, hablan con ella, una femenina entra al cuarto, los testigos no habían llegado, yo le dije a Carlos que se quedara afuera, porque yo quería ir adentro, el policía se me fue encima. Me llaman y me dicen que si no teníamos nada y nosotros le dijimos que no, nos dijeron que si encontraban algo nos llevarían presos, antes de conseguir a los testigos nos dijeron que cuadráramos, yo les dije que no teníamos que cuadrar y se fueron y buscaron a los testigos, sacaron una bolsita y me dijo yo les dije que cuadráramos y me dijiste que no entonces aquí esta, al niño no lo dejaron vestirse, yo les dije que lo dejaran ir y me dijeron que no, la puerta de atrás ellos la abrieron, no pusimos resistencia, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el imputado responde: “yo no consumo droga, yo la conozco hace como un año y estamos viviendo juntos, yo soy mecánico de la brama, ella es comerciante, con Jade, con bolsos, yo no conocía a los funcionarios ni a los testigos, ellos buscaron los testigos por otro lado, el testigo viejito me dijo que lo obligaron a ir, no tengo ningún apodo y Marisela tampoco, a ella le pusieron un apodo pero no se, el celular es mío yo lo cargaba, es todo.”Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica Abg. Lina Dupuy quien expone: “los imputados manifestaron que la droga no les pertenece a ellos, el Ministerio Publico solicita que sea decretada Privación de Libertad, el legislador fue claro cuando determina que la misma debe ser aplicada de manera restrictiva, en relación a los extremos del Articulo 250 no están llenos los dos requisitos, los mismos son trabajadores, el Ministerio Público manifiesta que la pena a imponer no pasa de los diez años, los mismos son primarios no tienen antecedentes, es un delito de Lesa Humanidad, el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela determina los mismos delitos, ellos de refieren a grandes proporciones, la cantidad incautada es de 52 gramos por lo que no es delito de Lesa Humanidad, es bueno recordad, que a través de la Pirámide de Kelsen se puede determinar que la Constitución esta por encima de todas las leyes, las actas policiales no son suficientes para privar de su libertad a una persona, los cuerpos de seguridad están inmersos en múltiples casos de corrupción, por tales motivos solicito medida de libertad plena a mis defendidos o una medida cautelar, como medida de detención domiciliaria, solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, solicito el traslado de mi defendida hasta la Medicatura Forense a los fines de su reconocimiento, es todo”. Se le cede la palabra al Abg. Orlando Barrientos quien expone: “es necesario determinar que si una persona tiene droga y llega la policía es obvio que la van a esconder y no la van a tener en una mesa de noche, otra circunstancia es lo de los testigos, los fueron a buscar lejos del sitio, la persona que le dicen el Chino ya la amenazo y les dijo a la policía que ella vendía droga, ellos fueron a revisarla y no le encontraron droga, es por eso que pudieron habérsela sembrado en su casa, conozco a la señora Marisela, yo fui fiador de ella, tuvo la suerte de haberle salido el vehículo a los seis meses, yo no hubiese sido su fiador si se que ella vende droga, consigno en este acto, toda la información que determina que es una mujer que trabaja en Jade, sus depósitos, consigno constancia de trabajo y el titulo de Bachiller, en veintiún (21) folios útiles, es todo.”

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte con la agravante del Artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: La orden de allanamiento emanada de este Tribunal de Control de fecha 26 de Noviembre de 2008, y que cursa al folio 3 de el presente asunto, Acta policial, de fecha 28 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (PEL) Agustín Pérez Marchan y Distinguido (PEL) Diego Gracia Distinguido (PEL) Apóstol Carlos Distinguido (PEL) Reyes Jhonny y Agente (PEL) Janeth Alejos y que cursa a los folios 4 y 5 del presente asunto, asimismo acta de registro de fecha 28 de Noviembre de 2008 suscrito por los Funcionarios Sargento Primero (PEL) Agustín Pérez Marchan y Distinguido (PEL) Diego Gracia Distinguido (PEL) Apóstol Carlos Distinguido (PEL) Reyes Jhonny y Agente (PEL) Janeth Alejos y que cursa los folio 6, 7, 8, 9 y 10, registro de cadena de custodia de evidencia física encontrada al momento de la práctica del allanamiento y que cursa los folio 13, 14, 15 y 16, acta de entrevista de fecha 28 de Noviembre de 2008 realizada a los ciudadanos Marrufo Sánchez Eduar Jose y Querales Leandro quienes son testigos del allanamiento y que cursa los folios 19 y 20 de este asunto, asimismo el acta de investigación penal de fecha 29 de Noviembre de 2008 que cursa el folio 39 del presente asunto donde se señala el peso bruto y peso neto de la Droga incautada. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto los hechos presuntamente fueron cometidos utilizando arma de fuego mediante agresiones y violencia a la víctima; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados MARISELA DEL CARMEN LEDEZMA Y ALEJANDRO DAVID ORELLANA GARFIELD, plenamente identificados en autos, en los términos expuestos. SEXTO: Se ordenó enviar copia certificada del presente asunto a la Fiscalía Superior a los fines legales consiguientes en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales. SEPTIMO: Se acordó la practica de la Prueba Toxicológica e Identificación Plena a ambos imputados para el día 01/12/2008 a las 8:00am, para lo cual deberá librarse Oficio al Laboratorio del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Boleta de traslado de los imputados dirigida a la Fuerza Armada Policial. OCTAVO: Se acordó la practica del Reconocimiento Medico Forense de la imputada Marisela del Carmen Ledezma para el día 01/12/2008 a las 2:00pm. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS MARISELA DEL CARMEN LEDEZMA, C.I Nº 13.353.718, Venezolana de 33 años de Edad, de oficio comerciante, con residencia en el Barrio Los Sin Techo, calle 5 entre carreras 3 y 4, casa Nº 5-19, a dos cuadras de Proal, de este Estado , y
ALEJANDRO DAVID ORELLANA GARFIELD, C.I Nº 16.748.262, venezolano de 24 años de Edad, de oficio mecánico, con residencia en el Barrio Los Sin Techo, calle 5 entre carreras 3 y 4, casa Nº 5-19, a dos cuadras de Proal, de este Estado. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos los cuales deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la practica de la Prueba Toxicológica e Identificación Plena a ambos imputados para el día 01/12/2008 a las 8:00am, para lo cual deberá librarse Oficio al Laboratorio del CICPC y Boleta de traslado de los imputados dirigida a la Fuerza Armada Policial. Se acordó la practica del Reconocimiento Medico Forense de la imputada Marisela del Carmen Ledezma para el día 01/12/2008 a las 2:00pm. Se ordeno enviar copia certificada del presente asunto a la Fiscalía Superior. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.