REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
JUZGADO NOVENO EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO KP01-P-2008- 011572

Juez de Control Nº 9 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Lenin Morles Martínez
Imputado: Edmil Skin Torrealba Timaure Y Jhon Rafael Carrillo Canelon
Defensor: Abg. Yoleida Rodriguez
Delito: Resistencia A La Autoridad Y Porte Ilicito De Arma De Fuego.


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Edmil Skin Torrealba Timaure Y Jhon Rafael Carrillo Canelón, Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de Resistencia A La Autoridad Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en Art. 215 y 277 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicita Medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se impuso a el imputado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le pregunto al imputado EDMIL SKIN TORREALBA TIMAUR , si deseaba declarar a lo que manifestó que No DESEABA DECLARAR. Seguidamente Se le pregunto al imputado JHON RAFAEL CARRILLO CANELON, si deseaba declarar a lo que manifestó que No DESEABA DECLARAR. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: Oído al Ministerio Público como ha sido y a mi defendido, esta Defensa se opone a la solicitud Fiscal de continuar el presente Asunto por el Procedimiento Abreviado, y se opone a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad para mi defendido, la que disponga este Tribunal. Es Todo. Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Se Acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de Resistencia A La Autoridad Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en Artículo 215 y 277 del Código Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º y 9º del mencionado artículo, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN, CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL TRIBUNAL, Y PROHIBICION DE PORTAR CAULQUIER TIPO DE ARMA. Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 Ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS EDMIL SKIN TORREALBA TIMAURE, cédula de identidad N° V-17.012.255, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el día 26.01.1984, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, residenciado en Carrera 7 entre calles 13 Santa Isabel y 1 en San Francisca, casa s/n, casa rosada con rejas amarillas y negras. En la esquina queda un proal. JHON RAFAEL CARRILLO CANELON, cédula de identidad N° V-16.001.049, nacido en la ciudad de Barquisimeto , Estado Lara, el 09.04.1982, de 26 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Promotor de ventas, residenciado en Carrera 13 entre 7 y 8 de Santa Isabel La playa. Casa Nº 13-31. Edo. Lara, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL TRIBUNAL Y PROHIBICION DE PORTAR CUALQUIER TIPO DE ARMA. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.