REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
JUZGADO NOVENO EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO KP01-P-2008- 011573
Juez de Control Nº 9 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Lenin Morles Martínez
Imputado: Jesús Eduardo Pérez Márquez y José Luís morillo
Defensor Privado: Abg. Nelson Mujica
Delito: Porte Ilícito de arma de fuego
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JESUS EDUARDO PEREZ MARQUEZ y JOSE LUIS MORILLO, Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal , en virtud de lo cual solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente se impuso a el imputado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le pregunto al imputado JOSE LUIS MORILLO, si deseaba declarar a lo que manifestó que SI DESEABA DECLARAR, Manifestando: ese chopo que me consiguieron lo tenia en mi casa y los guardas me preguntaron que donde vivía Jesús, que los llevaron hasta su casa y los lleves y comenzaron a tumbarle la puerta, y lo sacaron descalzo y sin camisa él estaba viendo Televisión policías, es todo. Defensa pregunta: yo estaba en mi casa. No tenía una orden para entrar a mi casa. Los guardias me golpearon. No me dijeron nada porque llegaron. Yo tengo el chopo en mi casa porque hay muchos delincuentes en la sábila, para protegerme. Es un pedazo de teipe, eso no sirve, es para meter miedo. Es todo. Se le pregunto al imputado JESUS EDUARDO PEREZ MARQUEZ, si deseaba declarar a lo que manifestó que SI DESEABA DECLARAR, Manifestando: yo estaba en mi casa viendo una película, cuando de pronto escucho que quieren tumbar la puerta y no me dicen quien es, y escucho otra patada y eran unos funcionarios, y me agredieron físicamente, y me sacaron con un trapo, y no sabia porque me llevaban, en la patrulla boca abajo. Pregunta la Defensa: estoy en arresto domiciliario. Yo estaba en mi casa. Yo estaba en short, sin camisa. Yo no cargaba un chopo. Si hay testigo que yo estaba en mi casa. No me mostraron ninguna orden de allanamiento. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: escuchado la declaración de mis representados, verdaderamente veo que fue un procedimiento realizado por la guardia nacional, y ellos realizan a veces operativos de limpiezas, y creen que el estado les da derechos que no son. Aquí se hicieron dos allanamientos. Ellos andaban buscando al ciudadano Pérez Márquez, porque no creen que él muchacho no ha mejorado su conducta, en esta condición de arresto domiciliario no puede cumplir con su trabajo, aquí se han incumplido una serie de normas por cuanto violaron el hogar, no hay excepciones en este caso para un allanamiento. Un de mis representados dijo que lo sacaron de su casa y que si tenia un chopo para defenderse por tener miedo, y de allí fueron a busca a Jesús. Si bien es cierto, que el acta policial, que el chopo se lo consiguieron a él, pero no hay testigos, conforme al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acta policial no es plena prueba, no cumple con el artículo 107 de la ley adjetiva penal. Consigno en este acto, que hay varios testigos que dicen que el estaba en su casa. Y en el periódico, sale que estaba desnudo y descalzo. Esta defensa en múltiples oportunidades, lo traen al tribunal. Siempre lo andan buscando porque es el negrito, y tanto el como su familia con él tiene miedo que lo maten. Solicito que se han muy cauteloso al momento de decidir. Los guardias nacionales, son expertos en armas y explosivos, aunque no hay experticia, ellos tiene la experiencia. En este caso se violaron garantías constitucionales. Solicito por lo planteado por uno de mis patrocinados José Morillo, y que Jesús Márquez manifiesta que el no tenia nada, es por ello, que se siga el procedimiento ordinario Jesús Márquez libertad plena, y José Morillo, medida cautelar que ha bien imponga el Tribunal. Y por cuanto, es un chopo lo que tenía mi representado debe solicitarse el respetivo sobreseimiento de la causa. Es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Se Acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º del mencionado artículo, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN, CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL TRIBUNAL Y PROHIBICION DE PORTAR ARMA DE FUEGO Impuesta al Imputado JOSE LUIS MORILLO. Y en relación al ciudadano JESUS EDUARDO PEREZ MARQUEZ, se le mantiene Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 1 y 9, MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA y PROHIBICION DE PORTAR ARMA DE FUEGO, la cual cumplirá en la misma dirección que venia cumpliendo. Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 Ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSE LUIS MORILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° No porta, de 20 años de edad, nacido en: Barquisimeto, de fecha de nacimiento 05-02-1987, grado de instrucción: 7mo grado, estado civil: soltero, profesión u oficio: Albañil, hijo de: Aura Escalona y Santiago Morillo, con domicilio Urbanización la Sábila, manzana M, Nº 11, punto de referencia a una vereda de la cancha de este Estado, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL TRIBUNAL Y PROHIBICION DE PORTAR ARMA DE FUEGO. Y en relación al ciudadano JESUS EDUARDO PEREZ MARQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.727.984, de 24 años de edad, nacido en: San Fernando de Apure, de fecha de nacimiento 12-09-1984, grado de instrucción: 6to grado de básica, estado civil: soltero, profesión un oficio: Obrero, hijo de: María Celia Márquez de Pérez, con domicilio Urbanización la Sábila, manzana M 9, Nº 15, punto de referencia: a dos veredas de la cancha se le mantiene Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 1 y 9, MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA y PROHIBICION DE PORTAR ARMA DE FUEGO, la cual cumplirá en la misma dirección que venia cumpliendo. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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