República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 02 de diciembre de 2008
Años: 197° y 149°
ASUNTO KP01-P-2008- 011574
Juez de Control Nº 9º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Lenin Morles
Imputado: Yorman Rafael Escalona Ramos
Defensor: abg. Ernesto guedez y abg. Juan Gutiérrez
Delito: Robo Agravado De Vehiculo Automotor Y Robo Genérico
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 6 ordinales 1º y 6º eiusdem y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, solicitó se decreta Medida Privativa de Libertad al imputado al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 ejusdem
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente fue Cedida la palabra a la Defensa, la cual expuso: “rechaza, niega y contradice en cuanto a la solicitud de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, ya que en el acta policial se establece la vestimenta que cargaba la persona que supuestamente cometió al delito y no es la que carga hoy en día mi defendido, no esta claro para esta defensa esta situación, es por ello que solicito un reconocimiento en rueda de individuo, con respecto al procedimiento solicito el procedimiento ordinario, en cuanto a la medida que pudiera imponer solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar como lo es la detención domiciliaria y por ultimo solicito copias simples del presente asunto.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 6 ordinales 1º y 6º eiusdem y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: Acta de investigación policial, de fecha 27 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios C/1ro Jose Ruiz y C/2do Juan Rivero y que cursa a los folios 6 y 7 del presente asunto, asimismo El registro de cadena de custodia que a efectu Videndi presento el Ministerio Público al momento de realizar la audiencia de presentación. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto los hechos presuntamente fueron cometidos utilizando arma de fuego mediante agresiones y violencia a la víctima; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.
Asimismo verificado como ha sido por el sistema juris 2000, se evidencia que el imputado YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, presenta causa por el tribunal de Control Nº 2 en el asunto KP01-P-2005- 010438, asimismo por el tribunal de ejecución presenta el asunto Nº KP01-P-2003- 000053, y por el Tribunal de Juicio Nº 3 presenta Orden de Aprehensión en el asunto Nº KP01-P-2008- 001695, por lo que se ordeno notificar a los tribunales antes señalados
En virtud de todo lo anteriormente señalado, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, plenamente identificado en autos, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, C.I. 22.184.144, soltero, de 26 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 04-12-1982, herrería, domiciliado en Avenida San Vicente con carrera 56, casa Nº 36, a una cuadra de la panadería San Vicente. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano el cual deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordaron las copias solicitadas. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se ofició a los tribunales de control Nº 2, Juicio Nº 3 y Ejecución Nº 2, informándoles sobre lo aquí decidido Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO
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