REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
JUZGADO NOVENO EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO KP01-P-2008- 011503
Juez de Control Nº 9 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero
Imputados: Gregory Daniel Loreto López y Luis Alejandro Rodríguez
Defensa: Abg. Ali Sanchez
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estuperfacientes y Psicotrópicas.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de los Imputados para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos GREGORY DANIEL LORETO LOPEZ y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PERALTA, Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estuperfacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 Ejusdem, Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le pregunto a los imputados GREGORY DANIEL LORETO LOPEZ y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PERALTA, si deseaban declarar a lo que manifestaron NO QUEREMOS DECLARAR. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: Solicito se le otorgue a mis defendidos una medida menos gravosa, como lo es una medida de presentación, en cuanto al procedimiento a seguir me acojo al solicitado por el Ministerio Público. Es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Se Acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estuperfacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados GREGORY DANIEL LORETO LOPEZ y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PERALTA, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numeral 3º del mencionado artículo, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DÍAS ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para el ciudadano GREGORY DANIEL LORETO LOPEZ y en relación al ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PERALTA, acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinal 9º del artículo 256 Ejusdem. CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN AL TRIBUNAL CADA VEZ QUE EL TRIBUNAL LO REQUIERA.
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 Ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS GREGORY DANIEL LORETO LOPEZ, C.I. 18.898.607, soltero, de 22 años, nacido en Caracas, el 11-11-1986, caletero, domiciliado en Barrio El Caribe, carrera 6 entre calles 6 y 7, casa S/N rancho de color blanco de puerta rosada, 2 cuadras de la carnicería, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DÍAS ANTE EL TRIBUNAL y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PERALTA, C.I. 19.850.217, soltero, de 19 años, nacido en Barquisimeto, el 11-07-1989, ayudante de taller, domiciliado en calle 9 entre 1 y 2, casa Nº 15, diagonal al gimnasio, Santa Isabel, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN AL TRIBUNAL CADA VEZ QUE EL TRIBUNAL LO REQUIERA. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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