República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Noveno Control
Barquisimeto, 09 de diciembre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2008-010039
Juez: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Ingrid Gómez
Imputados: Júnior Jesús Jiménez Colmenarez y Aliomar Jose Castillo
Defensa Privada: Abg. Carlos Castillo
Delitos: Actos Lascivos Violentos

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUNIOR JESÚS JIMÉNEZ COLMENAREZ y ALIOMAR JOSE CASTILLO ROJAS, por presumirlos incursos en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 376 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación, se decrete Medida Privativa de Libertad a los imputados y se ordene la apertura del juicio oral y publico. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, a lo que manifestaron de forma voluntaria que si deseaban declarar y expusieron: JUNIOR JESUS JIMENEZ COLMENAREZ: “yo me considero inocente, ya que ese día no ocurrió nada, el único contacto que tuve con las niñas fue llevárselas a su mama a tres metros ya que estaba lloviendo y las lleve hasta el carro, también se encontraba mi compañero, yo estaba ahí de visita, ese dia ni siquiera le mire la cara de resto no he tenido contacto con ellas, creo que no hay pruebas que puedan decir que soy culpable de eso y si hay alguna prueba que me la muestren, no tengo mas nada que decir, es todo”. Ni fiscal ni defensa formularon preguntas. ALIOMAR JOSE RODRIGUEZ ROJAS: “diría que lo que dijo la señora fue falso, ese dia estaba lloviendo la sra. Dolores busco unas bolsas y nosotros cargamos a las niñas hasta el carro y fue el único momento en que tuvimos contacto con las niñas, es todo” Ni fiscal ni defensa formularon preguntas,. Cede la palabra a la DEFENSA Privada quien expuso: solicito que la medida privativa de libertad no se lleve a cabo y que se demostrara mas adelante la inocencia de ellos.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º Código Orgánico Procesal Penal, la cumple con los requisitos del artículo 326 ejusden, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 376 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Admitida parcialmente la Acusación, los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándoles el Tribunal que sus declaraciones constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los mismos su deseo de ir al juicio oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados: JUNIOR JESUS JIMENEZ COLMENAREZ, C.I. 18.811.520, soltero, de 20 años, nacido en Yaritagua Estado Yaracuy, el 26-04-1988, domiciliado en la calle 40 con carreras 28 y 29, casa N° 28-33, al frente del Taller de Latonería. Barquisimeto y ALIOMAR JOSE RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.036.255, soltero, de 25 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 04-01-1983, domiciliado en Carrera 17 entre calles 35 y 36, casa N° 35-52, frente a la Quinta Hortensia. Barquisimeto.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERAN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS: En fecha 07 de Abril del 2006, compareció a la sede de la Fiscalía la ciudadana CAMEJO AGUIAR NORMA YELITZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.610.151, de 30 años de edad, domiciliada en la Urbanización Antonio José de Sucre bloque 25, apartamento Nº 02-01, casada, comerciante, madre de las niñas NICOLLE YRANMAR ROJAS CAMEJO y NATASHA YNESMAR ROJAS CAMEJO (GEMELAS), de 3 años y 5 meses de edad, a fin de interponer denuncia en contra de personas por identificar, según hecho ocurrido en la Guardería ubicada en la calle 40 entre 28 y 29 donde labora la ciudadana DOLORES (ABUELA LOLA) manifestando que el día 05 de Abril del 2006en horas de la noche, al momento en que se encuentra rezando el padre nuestro con sus hijas a la hora de dormir y cuando termina la frase “líbranos de todo mal” su menor hija de nombre NICOLLE le pregunta que si de todo mal? a lo que ella responde que si y NATHASHA que si de los hombres malos también? Por lo que ella le pregunta que cuales hombres malos? Y NICOLLE le dice los hombres malos que agarran el coco, por lo que ella preguntó donde están esos hombres malos y ellas le responden en casa de la abuela Lola y comienza a preguntarle a Nicolle que donde estaba ella, a lo que le manifiesta que estaba viendo televisión y le pregunta que donde estaba la abuela Lola, y le responde que estaba por allá, y le pregunta por su primo DAVID ALEJANDRO quién también esta en la Guardería y ella le dice que la abuela Lola se fue con Yosmary y con David Alejandro para afuera, y NICOLLE le sigue diciendo que a ella la metan para el cuarto de Yolinma que es una de las hijas de la señora Lola y le ponen un vestido azul y le toman dos fotos, igual le dijeron que se dejaran de tomar esas fotos que se las iban a regalar a ellas, también le cuenta que el señor tenía una pistola para matar a los malos, pero le dijeron que no tuviera miedo que la pistola no tenía pila, y le agarraron el coco, y ella se puso brava y le pegó al hombre que lo hizo quien le dijo que se portara bien, que no estuviera brava que le regalaron un teléfono celular por lo que ella preguntó donde está el Teléfono Celular y Nicolle le manifestó que le dijeron que lo tenía que dejar allá en la Guardería, así mismo le manifiesta que ella vio al señor y que tiene un pipí grande una cholita grande como la de su papá.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES
Se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330:
Este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los acusados JUNIOR JESÚS JIMÉNEZ COLMENAREZ y ALIOMAR JOSE CASTILLO ROJAS, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, consistente en presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado Lara.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.