REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-002117.-
Barquisimeto 16 de Diciembre de 2008 Años 198° y 149°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.
JUECES ESCABINOS: Titular I Freddy Algarra
Titular II Giosue Juarez
Suplente Juana Elena Rodriguez
SECRETARIA: Abg. Vanesa Colmenarez
ACUSADO: HECTOR ALEXIS BELLO, Titular de la cedula de identidad Nº 11.260.475, de estado civil soltero, nacido el 09-07-66, de 43 años de edad, hijo de Carmen Bello y Ramón José Linárez, de oficio albañil, domiciliado en el Barrio El Cercado, sector Chirgua 1, calle Bolívar con Don Pió Alvarado, la casa esta ubicada al frente de un kiosco de la Sra. Maria.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nancy Verónica
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Tibisay Sánchez, suplente de la defensora Publica Abg. Maria Eugenia Chávez.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
HECTOR ALEXIS BELLO, Titular de la cedula de identidad Nº 11.260.475, de estado civil soltero, nacido el 09-07-66, de 43 años de edad, hijo de Carmen Bello y Ramón José Linárez, de oficio albañil, domiciliado en el Barrio El Cercado, sector Chirgua 1, calle Bolívar con Don Pió Alvarado, la casa esta ubicada al frente de un kiosco de la Sra. Maria.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 06 de Marzo de 2006, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, los funcionarios Sargento Segundo Caruci Freddy, Distinguido Henmy Guedez y Distinguido José Suárez, adscrito a la brigada motorizada de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la avenida Venezuela con calle 36, observaron a un ciudadano que le hacia señales de auxilio, por lo que procedieron a verificar la situación encontrándose con el ciudadano JULIO CESAE GUTIERREZ ANGULO, cedula de identidad 09.623.462, de 40 años, soltero, residenciado en la carrera 04 con calle 02, casa numero 20-07, Barrio San Jacinto, el cual indico que un ciudadano lo había despojado de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares dentro de una unidad de transporte perteneciente a la ruta 10 y que el mismo había perseguido al ladrón y le había dado captura en la dirección mencionada, procediendo los funcionarios a realizarle una revisión de persona al aprehendido encontrándole en el bolsillo delantero derecha la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, imponiéndole el motivo de la detención quedando identificado como HECTOR ALEXIS BELLO, de 41 años, cedula de identidad 11,260.475. Así mismo dejaron constancia que el ciudadano capturado presenta 31 registros policiales por diferentes delitos.
En fecha 05 de noviembre Siendo las 2:00 p.m. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01, en la Sala de Audiencias del piso 8 sala 2 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar la apertura del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Juez de Juicio Nº 01 Abg. Wendy Carolina Azuaje, los Jueces Escabinos; Titular I Freddy Algarra C.I.V-3.089.885 y Titular II: Giosue Juarez C.I.V-7.382.847 Y Suplente: Juana Elena Rodríguez C.I.V-3.422.773, la Secretaria de Sala Abg. Griselda Salas y el Alguacil de Sala Jhonny Colmenarez. Se deja constancia que se encuentran presentes: Las personas up supra plenamente identificadas y la presencia de público en la sala. Acto seguido, la Juez previamente antes de dar inicio al Juicio, en este estado, la defensa como punto previo solicita la palabra concediéndosela el Tribunal, en la cual manifiesta que a su defendido en el acto de apertura a juicio, fue impuesto por el delito de Asalto a unidad de Transporte Publico, previsto en el articulo 357, en su tercer aparte, siendo lo correcto por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del COPP, tal como fue admitido por el Tribunal de Control Nro. 02, en la audiencia preliminar y anunciado en el auto de apertura a juicio, lo que observo esta defensa que al realizar el cambio de calificación el Juez de Control Nro. 02, omitió la imposición nuevamente de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, previstos en los artículos 39,40,42, 44 y 376 este ultimo articulo en relación al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos. Es por lo que, solicito que se le ceda la palabra a mi defendido, por cuanto, el mismo me manifestó que deseaba hacer uso de estos medios alternativos a la prosecución del Proceso. Es todo. Seguidamente este Tribunal le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifiesta: por cuanto observa esta representación fiscal que en la audiencia preliminar, se produjo un cambio de calificación jurídica, decretado por el Juez de Control, y visto que el auto de apertura a juicio el error involuntario no se tomo dicho cambio de calificación a los fines de remitir la causa al Tribunal de Juicio Correspondiente con la calificación Jurídica con la cual se admitid la acusación fiscal como es el delito de ROBO GENERICO, solicito al Tribunal de Juicio Nro. 01 se subsane dicho el error involuntario y mantiene esta representación fiscal la calificación de ROBO GENERICO, por cuanto de la revisión de las acta se observa que al acusado no se le incauto ningún tipo de arma de fuego, o arma insidiosa que agrave el delito cometido. Es todo. Este Tribunal en forma Mixta, vista la manifestación de la defensa, pasa a verificar las actas del expediente a los fines de comprobar lo expuesto por la defensa. Revisadas como han sido la audiencia preliminar de fecha 09-11-2006 inserta en el folio desde el 71 al 75, realizada por el Juez de Control Nro. 02, se da cuenta que efectivamente se cambio la calificación jurídica al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y el acusado no fue informado de este, ni impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, por lo que para garantizar la Tutela Judicial Efectiva y la aplicación de una Justicia Expedita, conforme a los articulo 26 y 257 de la CRBV. Es por ello que, en este sentido este Tribunal pasa a imponer al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49.5 y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, artículos 39,40,44, y 376 del COPP, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, por el delito antes mencionado, con el objeto, con lo cual de conformidad con los articulo 192 del COPP, se subsana el error material descrito en el acta de la apertura del Juicio Mixto, de fecha 21-11-2008, con lo cual se considera igualmente, que se le impuso de los derecho que tiene el acusado, que fueron omitidos en la fase preliminar. Para tal efecto este Tribunal le pregunta al ciudadano HECTOR ALEXIS BELLO, C.I.V- 11.260.475, si desea declarar y el mismo responde, libre de apremio y coacción lo siguiente: “Si voy a declarar”, Bueno como no tenia conocimiento que me habían cambiado el delito, y ahora si, quiero admitir los hechos, y solicito que me impongan la pena. Es todo.
HECHOS ACREDITADOS
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente tanto la comisión del hecho punible por cuanto quedó demostrado que En fecha 06 de Marzo de 2006, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, los funcionarios Sargento Segundo Caruci Freddy, Distinguido Henmy Guedez y Distinguido José Suárez, adscrito a la brigada motorizada de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la avenida Venezuela con calle 36, observaron a un ciudadano que le hacia señales de auxilio, por lo que procedieron a verificar la situación encontrándose con el ciudadano JULIO CESAE GUTIERREZ ANGULO, cedula de identidad 09.623.462, de 40 años, soltero, residenciado en la carrera 04 con calle 02, casa numero 20-07, Barrio San Jacinto, el cual indico que un ciudadano lo había despojado de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares dentro de una unidad de transporte perteneciente a la ruta 10 y que el mismo había perseguido al ladrón y le había dado captura en la dirección mencionada, procediendo los funcionarios a realizarle una revisión de persona al aprehendido encontrándole en el bolsillo delantero derecha la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, imponiéndole el motivo de la detención quedando identificado como HECTOR ALEXIS BELLO, de 41 años, cedula de identidad 11,260.475. Así mismo dejaron constancia que el ciudadano capturado presenta 31 registros policiales por diferentes delitos.
Así mismo, la responsabilidad penal del ciudadano HECTOR ALEXIS BELLO, por la comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quedó demostrada a través de:
DE LAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios actuantes SGTO 2DO Caruci Pedro, DTGDO Henmy Guedez y DTGDO José Suárez, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que versa sobre las circunstancias de modo, lugar, y tiempo en que se produjo la aprehensión flagrante del ciudadano HECTOR ALEXIS BELLO.
2.-. Testimonio del ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ, siendo victima y testigo presencial de los hechos atribuidos al imputado.
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial, de fecha 06 de Marzo de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes SGTO 2DO Caruci Pedro, DTGDO Henmy Guedez y DTGDO José Suárez, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara la cual corre inserta al folio tres (03) del presente asunto que versa sobre las circunstancias de modo, lugar, y tiempo en que se produjo la aprehensión flagrante del ciudadano HECTOR ALEXIS BELLO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a el ciudadano HECTOR ALEXIS BELLO, pre-identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante el procedimiento por admisión de los hechos dispuesta en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a la Confesión Calificada que surgió en el Juicio del acusado de autos conforme a lo establecido en el ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, y atendiendo a la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el acusado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:
I.- La comisión del delito de de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, según consta a través de:
1.- Testimonio de los funcionarios actuantes SGTO 2DO Caruci Pedro, DTGDO Henmy Guedez y DTGDO José Suárez, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que versa sobre las circunstancias de modo, lugar, y tiempo en que se produjo la aprehensión flagrante del ciudadano HECTOR ALEXIS BELLO.
2.-. Testimonio del ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ, siendo victima y testigo presencial de los hechos atribuidos al imputado.
3.- Acta Policial, de fecha 06 de Marzo de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes SGTO 2DO Caruci Pedro, DTGDO Henmy Guedez y DTGDO José Suárez, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara la cual corre inserta al folio tres (03) del presente asunto que versa sobre las circunstancias de modo, lugar, y tiempo en que se produjo la aprehensión flagrante del ciudadano HECTOR ALEXIS BELLO.
II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
DE LA PENALIDAD
Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado: HECTOR ALEXIS BELLO, Titular de la cedula de identidad Nº 11.260.475, a sufrir la pena de seis (06) años de prisión, mas las penas accesorias de Ley, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal. A continuación se realiza el calculo dosimétrico señalando que para el delito objeto de la presente tiene asignada una pena que en su limite mínimo es de 6 años de prisión y en su limite máximo de 12 años de prisión, que al adicionarlo da como resultado 18 años de prisión, y luego al establecer el termino medio de la pena aplicable, conforme al articulo 37 del Código Penal, resulta una pena de 9 años de prisión, de esta misma manera se considero la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ord. 4 del Código Penal, por lo que se procedió a rebajar 6 meses a la pena correspondiente quedando la misma en 8 años y 6 meses de prisión, por su parte, el acusado hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el art. 376 Código Orgánico Procesal Penal, pero visto que se trata de un delito en el cual hubo violencia contra la persona, cuya pena supera a los 8 años de prisión, el Tribunal atendiendo el contenido de la referida norma del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, fue por lo que se procedió a imponer como condena el limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Así se decide
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: HECTOR ALEXIS BELLO, Titular de la cedula de identidad Nº 11.260.475, de estado civil soltero, nacido el 09-07-66, de 43 años de edad, hijo de Carmen Bello y Ramón José Linárez, de oficio albañil, domiciliado en el Barrio El Cercado, sector Chirgua 1, calle Bolívar con Don Pió Alvarado, la casa esta ubicada al frente de un kiosco de la Sra. Maria, a cumplir la pena de SEIS (06) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente mas las accesorias de ley SEGUNDO: Se mantienen las Medida que pesa sobre el referido imputado, hasta tanto el Tribunal de ejecución considere lo pertinente TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución corresponda; CUARTO: Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. QUINTO: Se establece como fecha aproximada en la que a de cumplirse con la pena el día el 05 de Noviembre de 2014.
Notifíquese a las Partes.- Regístrese.- Publíquese.- Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.- Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ.
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