REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de diciembre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-001852
Por recibido el día de hoy la presente causa, ésta Juzgadora procede a fundamentar decisión dictada en l audiencia oral de fecha 28/11/08, en la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a REVOCAR DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 05/05/08 a los ciudadanos ILAN JOSÉ CANELONES y CARLOS LUIS DURÁN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.024.194 y 17.306.973 respectivamente por el Juzgado Cuarto de Control en los siguientes términos:
A los precitados encausados se les impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 278 y 286 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando obligados a presentarse una vez cada treinta días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de participar en cualquier acto que altere el desenvolvimiento académico de la Universidad Nacional Experimental Policténica Antonio José de Sucre en cualquiera de sus núcleos y la prohibición de participar en ningún tipo de reuniones dentro de esas instalaciones.
En fecha 26/11/08 éste Tribunal recibe solicitud formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante la cual se pide la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dictada a favor de los procesados ya mencionados, por haberse verificado presunto incumplimiento de dos de las condiciones a las que estaban obligados los acusados de autos, motivo por el cual se convocó a las partes a los fines de celebrarse audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28/11/08 a las 09:00 a.m. se constituye el Tribunal a los fines de dar inicio a la respectiva audiencia oral, en la que cedido el derecho de palabra a cada una de las partes, éstas ratificaron sus respectivas pretensiones, a saber: el Ministerio Público con relación a la petición de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva y consecuente reclusión de los justiciables en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, reiterando como fundamento de su petición los medios de prueba traídos a la audiencia convocada; asimismo la defensa técnica solicitó al Tribunal la permanencia de la medida cuestionada por el Ministerio Público, ya que no se han verificado los supuestos de hecho no de derecho tendientes a la revocatoria de la misma, habida cuenta que la Representación Fiscal se apoya únicamente en las pruebas presentadas por las autoridades del citado recinto Universitario, quienes obviamente tienen interés en las resultas del proceso en detrimento de sus patrocinados.
El Tribunal en acatamiento de las normas contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a recibir declaración a cada uno de los acusados, quienes previamente impuestos del motivo de la audiencia así como del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rindieron la correspondiente declaración debidamente asistidos de su abogado defensor cuyo contenido se encuentra en el acta de audiencia levantada.
Finalizada la exposición realizada por las partes, éste despacho judicial consideró que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa era el decreto de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dictada en fecha 05/05/08 a los ciudadanos ILAN JOSÉ CANELONES y CARLOS LUIS DURÁN, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto:
Es conocido por los habitantes del Estado Lara que desde el 23/10/08 se ha presentado un conflicto en la Universidad Nacional experimental Politécnica Antonio José de Sucre que ha impedido el correcto desenvolvimiento de las clases, iniciándose éste con ocasión a demandas laborales que el personal de vigilancia de dicho recinto universitario estaba dirigiendo contra la empresa a la cual prestan sus servicios, tomando la decisión de negarse a continuar cumpliendo con sus funciones hasta tanto obtuviesen sus reivindicaciones laborales. Sin embargo, dicho conflicto se ha hecho extensivo a un grupo de alumnos de tal institución, tal como se puede verificándose en los diarios y televisoras regionales tal circunstancia, en las que incluso aparecen los acusados de autos dando declaraciones en relación a ello pese a que el Tribunal les había prohibido de forma expresa realizar cualquier (resaltado añadido), y muy a pesar de que los mismos dijeron que su permanencia en el recinto universitario estaba destinada a cumplir sus roles de estudiantes.
Por otra parte es imperioso destacar que riela en autos sendas comunicaciones suscritas por alumnos así como por miembros del Centro de Estudiantes de la Universidad Nacional experimental Politécnica Antonio José de Sucre, requiriendo al Tribunal la revocatoria de la medida de coerción personal dictada por el Tribunal de Control, destacado que los acusados de autos junto a otro grupo de personas habían tomado las instalaciones universitarias, impidiendo a los mismos recibir clases con normalidad, constando en éste sentido declaraciones por personal administrativo, estudiantes y profesores en los que se evidencia la ejecución de actividades que han dado lugar a la paralización de las clases, hechos éstos atribuidos a un grupo de personas en el que participan los acusados de autos, pudiendo verificarse estos señalamientos mediante lectura efectuada a los folios 10 al 156 de la pieza sexta del presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva decretada a los ciudadanos ILAN JOSÉ CANELONES y CARLOS LUIS DURÁN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.024.194 y 17.306.973 respectivamente, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento de los procesados durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, a consecuencia de la violación de las condiciones segunda y tercera señaladas en fecha 05/05/08 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando revisa la medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión de los procesados a los ciudadanos ILAN JOSÉ CANELONES y CARLOS LUIS DURÁN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.024.194 y 17.306.973 respectivamente, en su propio domicilio a órdenes de este despacho judicial, mientras se celebra debate oral y público en la presente causa.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a los ciudadanos ILAN JOSÉ CANELONES y CARLOS LUIS DURÁN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.024.194 y 17.306.973 respectivamente, en fecha 05/05/08 a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal , como presuntos autores de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 278 y 286 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ARTURO MUÑOZ.
Carmenteresa.-/
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