REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2007-000997.-
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2008 Años 198° y 149°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
NOMBRE DE LOS ESCABINOS: Angel Barrios y Alejandro Alcalá.
SECRETARIO: Abg. Carlos Arturo Muñoz.
ACUSADO: Jean Carlos Almao Crespo.
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor.
FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marelys Uribarrí.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zarelly Zambrano.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar texto íntegro de Sentencia Condenatoria en la presente causa mediante confesión judicial de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JEAN CARLOS ALMAO CRESPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.387.366, de estado civil soltero, nacido el 23/03/1985 en Barquisimeto Estado Lara, de 23 años de edad, hijo de Gisela Crespo y Frank Almao, de profesión u oficio Obrero, residenciado en carrera 2 con calle 3 casa Nº 02-10 del Barrio Luis Hurtado Higuera, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la defensora pública Abogada Zarelly Zambrano.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 26/02/06 siendo aproximadamente las 11:00 p.m., en el momento en que los funcionarios policiales Cabo Primero José Rodríguez y Agente Adrián Vásquez, adscritos a la Comisaría Nº 60 de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, visualizan un grupo de personas y en el pavimento se encontraba una ciudadana tendida y lesionada y junto a la misma un ciudadano que vestía pantalón color rojo con franela adyacente a una moto color roho con franjas de color blanco y negro y un ciudadano de nombre Alex Parra Canelón, quien les participó que el sujeto que vestía pantalón rojo con franela negra en compañía de otro sujeto lo habían despojado de su vehículo moto en las inmediaciones de la avenida fraternidad con calle 20 frente a la Cooperativa Florencio Jiménez y al tratar de huir atropellaron a una ciudadana, dándose a la fuga uno de ellos en un vehículo moto que por el sitio pasaba, procediéndose a la detención de un sujeto quien quedó identificado como Jean Carlos Almao y la ciudadana lesionada como Marianela del Carmen Vargas, quien presentó fractura de 1/3 superior de la tibia desplazada izquierda, quedando el sujeto detenido a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
HECHOS ACREDITADOS
Celebrado el juicio oral y público única sesión realizada el día 07 de noviembre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado Javier Rojas Aguado, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04/05/07, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano JEAN CARLOS ALMAO CRESPO ya identificado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto la Representación Fiscal en el acto del juicio oral actuando como parte de buena fe, sostuvo que no estaban dados los supuestos de hecho y de derecho que permitiesen mantener la imputación de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 del Código Penal.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano JEAN CARLOS ALMAO CRESPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.387.366, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de los justiciables y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del procesado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por el Ministerio Público, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a la realidad, señalando que en el curso del debate oral y con la evacuación de los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública a los que se acoge por el principio de comunidad de prueba, demostrará la inocencia de su patrocinado. De inmediato, se le cede el derecho de palabra a los imputados quienes previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos que se investiga, manifestó: “estoy muy arrepentido por lo que hice, por eso le digo al Tribunal que asumo los hechos y pido que me imponga la pena, es todo”.
En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Técnica y solicita en atención a la exposición libre y voluntaria realizada por su defendido, mediante la cual a través de la figura de la confesión judicial ha admitido su responsabilidad en los hechos por los cuales se formuló imputación, solicito al Tribunal se les imponga la pena a que hubiere lugar y se prescinda en consecuencia de la evacuación de los medios de prueba, ya que la responsabilidad criminal fue admitida por su patrocinado. Seguidamente la Representación Fiscal tomó el derecho de palabra y manifestó su conformidad con la petición formulada por el acusado y su defensa, pidiendo al Tribunal la imposición de la pena a que hubiere lugar prescindiéndose de la celebración del debate oral ya que la responsabilidad criminal fue admitida por el acusado, manifestando asimismo conformidad la víctima tanto al inicio como al cierre del debate con la solicitud planteada por el acusado de autos.
Seguidamente éste despacho judicial en consonancia con las disposiciones contenidas en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar la vigencia del principio de tutela judicial efectiva y omisiones de formalidades no esenciales que garanticen la obtención de la justicia, establecidas en los artículo 26 y 257 del texto constitucional, prescinde a solicitud de partes del período de evacuación de pruebas, dando por reproducidos y como valederos el contenido de las pruebas testificales y documentales que en relación a los hechos promovió el Ministerio Público y a los que la defensa se adhirió en virtud del principio de comunidad de prueba.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JEAN CARLOS ALMAO CRESPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.387.366, por el delito de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano Alex Parra Canelón, a través de:
• Declaración del ciudadano Alex Adán Parra Canelón, quien en su condición de víctima relató en el curso de la investigación las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos en los cuales fue despojado de un vehículo moto de su propiedad, ocurrido el 26/02/06 en las inmediaciones de la avenida fraternidad con calle 20 frente a la Cooperativa Florencio Jiménez.
• Declaración de los funcionarios policiales Cabo Primero José Rodríguez y Agente Adrián Vásquez, adscritos a la Comisaría Nº 60 de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes en su condición de funcionarios aprehensores relatan en acta policial suscrita por los mismos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado, la incautación de la evidencia y el reconocimiento expreso que realiza la víctima del mismo al indicar su grado de participación en los sucesos por los cuales fue despojado de un vehículo moto de su propiedad.
• Declaración del Experto Jecsel Terseck, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Reconocimiento Legal Nº 9700-056-0208-02-07 de fecha 27/02/07 a un vehículo marca Yamaha, modelo RXZ, tipo paseo, color rojo y blanco, sin placas, serial de carrocería PMY3XL0X02A209585, serial de motor 3BS262677, así como su incorporación por su lectura al acto del debate oral.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de Sentencia Condenatoria formulada por el acusado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado verificó su procedencia por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Alex Adán Parra Canelón, según consta: 1.- Declaración del ciudadano Alex Adán Parra Canelón, quien en su condición de víctima relató en el curso de la investigación las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de esta causa. 2.- Declaración de los funcionarios policiales Cabo Primero José Rodríguez y Agente Adrián Vásquez, adscritos a la Comisaría Nº 60 de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara,, quienes destacan las circunstancias que rodearon la aprehensión en flagrancia del acusado, la incautación en su poder de la evidencia objeto de esta causa y el señalamiento directo que en el lugar de detención realizó la víctima en contra del acusado de autos, destacando su responsabilidad y grado de participación; 3.- Declaración del Experto Jecsel Terseck, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Reconocimiento Legal Nº 9700-056-0208-02-07 de fecha 27/02/07 a un vehículo marca Yamaha, modelo RXZ, tipo paseo, color rojo y blanco, sin placas, serial de carrocería PMY3XL0X02A209585, serial de motor 3BS262677, así como su incorporación por su lectura al acto del debate oral.
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JEAN CARLOS ALMAO CRESPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.387.366, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por el delito de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica de robo agravado de vehículo automotor tiene asignada una pena que oscila entre nueve a diecisiete años de presidio y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de trece años de presidio, pena ésta a la que se hace rebaja por aplicación de atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal, quedando como pena definitiva a imponer la de doce (12) años de presidio.
Por otra parte se prescinde de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07, de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 13 del Código Penal, ordenándose el envío de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS ALMAO CRESPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.387.366, de estado civil soltero, nacido el 23/03/1985 en Barquisimeto Estado Lara, de 23 años de edad, hijo de Gisela Crespo y Frank Almao, de profesión u oficio Obrero, residenciado en carrera 2 con calle 3 casa Nº 02-10 del Barrio Luis Hurtado Higuera, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la defensora pública Abogada Zarelly Zambrano, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por el delito de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano Alex Adán Parra Canelón, calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables; SEGUNDO: De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 13 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 20/02/2017 salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo; TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano; QUINTO: No se ordena la devolución de objetos afectados al proceso por cuanto no han sido colocados a disposición de este Tribunal.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo y al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-//
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II
ANGEL BARRIOS. ALEJANDRO ALCALÁ.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ARTURO MUÑOZ.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Carlos Arturo Muñoz.
Carmenteresa.-/
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