REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de diciembre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004482

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS TÚA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho, medida ésta cuyo sitio de reclusión fue provisionalmente cambiado por éste Tribunal a los fines de que se realizase examen psiquiátrico al procesado en el Hospital centro de Resocialización Psiquiátrico “El Pampero, el cual fue realizado el 16/04/08 y es recibido el día de hoy.

Alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal y sustituirla por una menos gravosa atendiendo principalmente a que el acusado se encuentra mal de salud mental, en atención a lo cual solicita la realización de peritaje médico psiquiátrico por cuanto no le fue practicado el ordenado a la Psiquiatría Forense de Carora.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa y en atención a la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control y posteriormente ratificada por este despacho, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Por otra parte es menester precisar que el acusado de autos es recluido en el Internado Judicial de Yaracuy cuando es dado de alta por el Hospital Psiquiátrico de “El Pampero”, razón por la cual en principio no existe para éste despacho judicial la convicción de que el mismo se encuentra en mal estado de salud mental, sin embargo, en garantía del derecho a la salud se ordenó la práctica de peritaje psiquiátrico por ante la Medicatura Forense Psiquiátrica de la ciudad de Carora, no existiendo en autos hasta la presente información alguna respecto a su ejecución o ausencia de ella, salvo los dichos de la defensa.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, asimismo y a todo evento se ordena el traslado del acusado para el día martes 13/01/09 a las 10:00 am a la sede de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara – Carora, a fin de que se le practique el informe médico respectivo habida cuenta la inminencia de las vacaciones colectivas y carencia de personal de guardia por ante esa dependencia pública, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la revisión de la medida cautelar de privación de libertad impuesta en fecha 31/01/07 por la Corte de Apelaciones del Estado Lara al decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, peticionada por la defensa técnica del procesado RAFAEL ANTONIO VARGAS TÚA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a Medicautra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara – Carora y boleta de traslado. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ARTURO MUÑOZ.

Carmenteresa.-//