REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de diciembre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009616.
Vista la solicitud de Ampliación del lapso de presentación constitutivo de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos JUAN NEPOMUCENO PÉREZ TOVAR y RAFAEL ÁNGEL PÉREZ ARRÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.459.752 y 7.468.723 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículos256 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica de los procesados de autos, este Tribunal observa:
A los precitados encausados les fue dictada en fecha 22/09/08medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito ya señalado, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada treinta días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal y ampliar el lapso de presentaciones atendiendo principalmente a que sus defendidos han cumplido de forma consecuente con la misma, además de que son agricultores y se les imposibilita trasladarse hasta esta ciudad con tanta regularidad.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa y en atención a la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta instancia judicial que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los imputados, por cuanto la Medida decretada observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado.
Por otra parte es menester precisar que los procesados han cumplido con tres presentaciones periódicas contadas a partir del mes de septiembre de éste año, con lo cual es muy difícil determinar que los mismos han sido consecuentes con el cumplimiento de la medida, siendo por otra parte imposible determinar un perjuicio en el cumplimiento de sus actividades, por cuanto ésta circunstancia no fue demostrada y la poca prolongación en el tiempo de dicha medida no permite precisar agravio alguno.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la ampliación del lapso de presentaciones constitutivo de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 29/09/08 a los procesados JUAN NEPOMUCENO PÉREZ TOVAR y RAFAEL ÁNGEL PÉREZ ARRÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.459.752 y 7.468.723 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ISSI PINEDA GRANADILLO.
Carmenteresa.-//
|