REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007304
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pretendida por los Abogados Milton Túa Mendoza y Ramón Pérez Linarez, Defensores Privados del acusado MANUEL ESCOBAR SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 9.575.790, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
1.- En fecha 11 de Julio de 2008, el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado MANUEL ESCOBAR SOTO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, quedando el mismo recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
2.- La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud:
“(… )A los fines de solicitar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de nuestro defendido ya que el mismo presenta grave estado de salud según se desprende informe médico que reposa en los autos emanado de la medicatura forense de esta ciudad y requiere tratamiento y dieta especial que estando en Uribana es imposible realizarlo y pudiera empeorar su salud cada día e inclusive causarle la muerte .Por estas razones de humanidad y amparándonos en el Derecho a la salud tutelar protegido por la Constitución Nacional es que le reiteramos con carácter de urgencia la medida solicitada (…)”
3.- El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
El Reconocimiento Médico Legal practicado al acusado, al cual se hizo referencia ut supra, se diagnosticó lo siguiente:
Conclusiones: De acuerdo al interrogatorio, examen físico y exámenes practicados presenta:
1) Fracturas temporo-parietal derecha con defecto óseo de 4 x 4 centímetros de diámetro, lo cual puede ser origen de la cefalea.
2) Trastorno sensitivo y motor secuelar del traumatismo cráneo encefálico sufrido hace 7 años.
3) Hipertensión arterial sistemática grado II.
4) Gastroduodenopatía.
5) Hiperlipidemia.
Recomendaciones:
1) Dieta hiposódica e hipolipidica y de producción gastroduodenal.
2) Evaluación por los servicios de Neurocirugía, Cardiología y Gastroenterología.
3) Reducir factores de generadores de ansiedad.
4) Cumplir estrictamente indicaciones y recomendaciones de especialista tratante.
5) Asistir a controles periódicos.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del acusado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad, señalados en los artículos 243 y 244 de la citada ley adjetiva penal vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial visto el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, el cual es de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, este Juzgador tomando en consideración las circunstancias que rodean el estado de salud del acusado, el cual se evidencia en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-9257, realizado al acusado MANUEL ESCOBAR SOTO, en fecha 19 de Noviembre de 2008, suscrito por el Experto Profesional Especialista II, JOSÉ MOTTA BRAVO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del estado Lara, que riela en los folios 434, 435, 436, 437 y 438, de la segunda pieza del presente asunto; y en atención al derecho constitucional a la salud, este Juzgador considera prudente REVISAR la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado MANUEL ESCOBAR SOTO, y en su lugar impone una medida menos gravosa como la contemplada en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, detención domiciliaria, y en aras de garantizarle el Derecho a la Salud consagrado en el artículo 83 de Nuestra Carta Magna que establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal ACUERDA por PROCEDENTE la solicitud hecha por los Defensores Privados del acusado MANUEL ESCOBAR SOTO, identificado en autos y ordena su traslado para el Hospital Central “Antonio María Pineda” para el día lunes 22 de Diciembre del presente año, a los fines de ser valorado en los servicios de CARDIOLOGIA, GASTROENTEROLOGIA Y NEUROCIRUGIA, debiéndose remitir las resultas de las valoraciones a este Despacho Tribunalicio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Es por las razones anteriormente expuestas, que este Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado MANUEL ESCOBAR SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 9.575.790, por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Detención Domiciliaria en el propio domicilio, en concordancia con lo establecido en el articulo 264 ejusdem, en consecuencia se ordena el traslado del acusado a la siguiente dirección donde cumplirá con la medida de coerción personal: Vía Villa Nueva, Caserío el alto Guarico a 100 metros de la Escuela Los Áricos, población Guarico, estado Lara. Igualmente ordena su traslado para el Hospital Central “Antonio María Pineda” para el día lunes 22 de Diciembre del presente año, a los fines de ser valorado en los servicios de CARDIOLOGIA, GASTROENTEROLOGIA Y NEUROCIRUGIA, debiéndose remitir las resultas de las valoraciones a este Despacho Tribunalicio. Líbrese oficio y boleta de detención domiciliaria al ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines de que sea trasladado a la Comandancia General de Policía del estado Lara y líbrese oficio y boleta de traslado al ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, a objeto de que el acusado sea trasladado a la dirección antes señalada. Líbrese oficio al ciudadano Director del Hospital Central “Antonio María Pineda”. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ.
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA BORTONE