REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006060
Vista las solicitudes de un cambio de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Revisión, pretendido por el Defensor Privado Abg. Raúl Antonio Colmenarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.543, en beneficio de los ciudadanos ROBERTO ANDRÉS HERNANDEZ MARQUEZ, JESÚS EDUARDO MAVARE GUTIÉRREZ, Y ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ ARAMBULE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.196.698, 19.640.259 y 4.405.259, respectivamente, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 primer aparte, todos del Código Penal, para los dos primeros, y para el tercero ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83, 277 y 470 primer aparte, todos del Código Penal, este Juzgado observa:
1.-. En fecha 29 de Mayo del 2008, los referidos acusados les fueron decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
2.-. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por consiguiente este juzgador tomando en consideración los alegatos de la defensa técnica en su escrito, considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada ley adjetiva penal vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial visto los tipos penales por los cuales acusa el Ministerio Público, como son ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, siendo el primero un delito grave, pluriofensivo y complejo, así como también por la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, debiendo apercibirse al procesado de autos, a fin de que cumpla con la misma, niega por improcedente la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados ROBERTO ANDRÉS HERNANDEZ MARQUEZ, JESÚS EDUARDO MAVARE GUTIÉRREZ, Y ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ ARAMBULE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.196.698, 19.640.259, y 4.405.259, respectivamente, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 primer aparte, todos del Código Penal, para los dos primeros, y para el tercero ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83, 277 y 470 primer aparte, todos del Código Penal y acuerda MANTENER LA MISMA MEDIDA CON TODOS SUS EFECTOS, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes, víctima y acusado de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA BORTONE