REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003219



Extinción de la Responsabilidad Criminal (105 Código Penal)


Revisado el presente asunto y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: MANUEL RAMON BARRIOS GAVIDIA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.328.110, Venezolano, de 63 años de edad, nacido el 27-11-45, hijo de Agustín Barrios y Francisco Gavidia, con ultimo domicilio conocido en la calle 37 entre carreras 28 y 29, casa Nª 28-78, Barquisimeto, Estado Lara, Quien cumplió la totalidad de la pena corporal impuesta en Detención Domiciliaria, este tribunal a los fines de proveer observa:
El ciudadano MANUEL RAMON BARRIOS GAVIDIA, fue condenado en fecha 06/12/2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Prisión, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que para la presente fecha se encuentra cumplida en su totalidad.

Cursa en el presente asunto Auto de Ejecución de Computo de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se evidencia que el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, el mismo fue detenido el 22/MARZO/2005, habiéndole concedido en fecha 10/05/05 detención domiciliaria, permaneciendo actualmente detenido bajo Arresto Domiciliario, por lo que hasta hoy ha cumplido UN (01) Año Nueve (09) MESES y SEIS (06) Días, pena que extinguió el día VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (22/SEPTIEMBRE/2008), evidenciándose de dicho computo que el tiempo que estuvo detenido fue superior al tiempo de la pena corporal impuesta, quedando con ello evidenciado el cumplimiento de la misma, en consecuencia el mencionado penado cumplió con el tiempo de detención, el tiempo establecido para el cumplimiento de la pena corporal impuesta así como la de las penas accesorias.

En razón de todo lo anteriormente señalado y verificado que el mencionado penado, cumplió con el tiempo de detención, la pena corporal impuesta así como el de las penas accesorias, se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 del Código penal, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado MANUEL RAMON BARRIOS GAVIDIA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.328.110.
Notifíquese al Fiscal 13 del Ministerio Público del Estado Lara; a la Defensa y al penado.
Regístrese y Publíquese

La Juez
Abg. Diana Núñez Carpio



El Secretario