REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005017



AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO


Visto escrito presentado por la defensa privada Abogado FELIX MONTES OSAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.538, quien solicita la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUMPLIMIENTO DE CONDENA, y se le otorgue a la penada: NOELY GABRIELA PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.501.951, y se le imponga una MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA, en razón de garantizarle sus Derechos Humanos, establecidos en el artículo 46 Numeral 2do., y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal a los fines de hacer pronunciamiento observa:

La penada fue condenada a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 Literal “A” y “B” de la Ley Orgànica de Aduana, en concordancia con los agravantes del artículo 105 Literal “A” y “O” de la citada Ley, y la misma ha permanecido privada de libertad por el lapso de SIETE (07) MESES.

Ahora bien, establece el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ la Defensa del condenado, podrá ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. En el ejercicio de tales derecho el penado podrá solicitar ante el Tribunal de Ejecución la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo.”




En fecha: 20 de Abril de 2008, mediante decisión dictada por este Tribunal, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada: NOELY GABRIELA PAZ, por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su condición de reincidente, circunstancia esta que la excluye de la posibilidad de optar de este Beneficio, como de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Penal, las cuales podrán se otorgadas por el Juez de ejecución.

En este sentido, mal podría esta Juzga otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuando nos encontramos en el caso de que la penada ha sido condena a cumplir una pena corporal, y solo puede optar a los Beneficios que establece la norma anteriormente señalada, cumpliendo con los requisitos que le exige la Ley, razón por la cual considera que el pedimento de la defensa es absolutamente IMPROCEDENTE, pues tal institución procesal solo es posible en las etapas que preceden a la Ejecución de Sentencia, no siendo viable ni siquiera por vía de “•medida humanitaria” la concesión de tal solicitud, que vulnera normas de carácter público como son todas aquellas que rigen el proceso y sus instituciones, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR EL PETITUM DE LA DEFENSA.

No obstante este Tribunal en aras de preservar el Derecho a la Salud, considera pertinente AUTORIZAR el traslado de la penada: NOHELY GABRIELA PAZ, a la Medicatura Forense, con el objeto de determinar su estado de salud, si requiere de algún tratamiento como de la atención médica especializada. A tal efecto, la mencionada penada deberá ser trasladada desde el centro Penitenciario de la Región Centro Occidente, Uribana, a la Medicatura Forense el día Martes: 16-1-2008.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA 1º) SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de Libertad presentada por la defensa, de la penada NOELY GABRIELA PAZ. 2º) Se autorizar el traslado de la penada, a la Medicatura Forense para el día Martes: 16-12-2008, a las 8:00 a.m. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público del presente auto. Regístrese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 2


Abog. Abog. Juana Goyo.

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria