REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000558


AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Suplente, y visto el Informe de Finalización Nº 1039, de fecha 26-11-2008; suscrito por el Abog. RICHARD LINAREZ, en su carácter de Delegado de Prueba designado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de pena, que le fuera impuesta al penado: WUILMER ALBERTO LARA ROMAN, identificado con cédula de identidad Nro. 13.084.908, quien fue condenado en fecha 20 de Abril de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N º 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el articuló 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem., se hace en los siguientes términos:

Cursa al folio 66 al 67, auto de ejecución de cómputo de fecha 10 de Agosto de 2006, de cuyo contenido se infiere que el penado cumplió de la pena impuesta DOS (02) DIAS, estando pendiente el resto de la pena impuesta, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS,

Al penado le fue acordado en fecha 09 de Agosto de 2007 el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, (f.94 al 98) de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la primera presentación a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Al folio 111, cursa comunicación Nº 1910 de fecha 30-07-2008, relacionado con el Informe de Conducta Nº 600, donde se evidencia que el mismo inició sus presentaciones ante dicha Unidad a partir del 23 de Octubre mes de 2007.

Al folio 199 cursa Informe de Finalización suscrito por el0 Abg. RICHARD LINAREZ, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien concluye: “ El probacionario WUILMER ALBERTO LARA ROMAN, mostró una Evolución y Conducta FAVORABLE en SUSPENSION CONDICONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA IMPUESTA, al Ciudadano WUILMER ALBERTO LARA ROMAN, identificado con cédula de identidad Nro. 13.084.908, en virtud de lo cual se declara su LIBERTAD PLENA y así se decide.

Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, y se DECRETA LIBERTAD PLENA, por el cumplimiento de condena al penado: WUILMER ALBERTO LARA ROMAN, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, nació el día 14/10/1.975, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, grado de Instrucción: Bachiller en Humanidades, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.084.908, hijo de Juana Irene Román y Otilio Lara, con un ultimo domicilio en la Urbanización Los Pinos, calle 9 con avenida 5 Nº 62-29, Cabudare, municipio Palavecino del Estado Lara, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS 8069 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por cuanto la pena fue cumplida en su totalidad. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, Notifíquese a todas las partes de la presente decisión, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.
Remítase copia de la presente decisión al Delegado de Prueba. Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No.2.,